Sala Primera. Sentencia 91/2026
CUSCO JUAN FRANCISCO PALOMINO ACURIO
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Palomino Acurio contra la Resolución 18, de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
C on fecha 22 de marzo de 2024, don Juan Francisco Palomino Acurio, interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra doña Ruddy Sandra Villagra Gonzales, en su condición de jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Violencia contra la Mujer – Sede Huancaro- Santiago en la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alegó la afectación del derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad del juicio oral desarrollado en el Expediente Penal Judicial 02962-2021-67-1001-JR- PE-05, en razón de la omisión de las notifi caciones correspondientes a la citación de continuación del juicio, lo que habría conllevado a que el benefi ciario sea juzgado, sin su presencia. En consecuencia, se requiere disponer una nueva fecha para la continuación del juicio oral, con la intervención de un juez distinto. El recurrente alegó que se ha vulnerado su derecho a la defensa porque su abogado particular Iván Montalvo Hermoza fue excluido del juicio oral correspondiente al Expediente 02962-2021-67-1001-JR-PE-05, por lo que no pudo desarrollar su defensa técnica durante la audiencia realizada el 13 de marzo de 2024. Asimismo, manifestó que no se le permitió ejercer su derecho a designar un abogado de su elección para la audiencia de fecha 15 de marzo de 2024. Asimismo, señaló que la jueza, en la audiencia del 13 de marzo de 2024, dispuso la reprogramación y continuación del juicio oral para el día 15 de marzo de 2024; sin embargo, no ordenó que el acta correspondiente fuera notifi cada en su domicilio real ni mediante su teléfono celular, casilla electrónica u otro medio idóneo de comunicación. De igual forma, refi rió que su abogado particular, Iván Montalvo Hermoza, tampoco fue notifi cado. Adicionalmente, el recurrente precisó que, el 5 de marzo de 2024, la jueza fi jó como fechas de continuación del juicio oral los días 13, 20 y 27 de marzo de 2024. No obstante, señaló que la audiencia del 20 de marzo de 2024 fue instalada de manera irregular, al haberse desarrollado sin la designación de un abogado defensor, en contravención a lo dispuesto por el Código Procesal Penal respecto a la defensa técnica obligatoria. Por último, cuestionó que la jueza haya designado a un abogado de ofi cio sin contar con su aceptación ni haberle notifi cado previamente dicha disposición. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar – Sede Mesón de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló su domicilio procesal, contestó la demanda4 y solicitó que se declare improcedente. En su escrito de contestación, sostuvo que los hechos descritos por el recurrente no confi guran una vulneración concreta ni actual al derecho fundamental a la libertad personal, requisito indispensable para la procedencia del presente proceso constitucional. Argumentó que los cuestionamientos formulados por el demandante están referidos, esencialmente, a presuntas irregularidades procesales ocurridas durante el desarrollo del juicio penal –como la designación de abogado de ofi cio, la falta de notifi cación o la exclusión del abogado particular–, las cuales, en su opinión, no constituyen por sí mismas una amenaza o afectación directa al derecho a la libertad personal. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar – Sede Mesón de Cusco, mediante Resolución 15, de fecha 15 de abril de 20245, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se han agotado los recursos procesales pertinentes dentro del proceso penal, pues las posibles irregularidades derivadas de la indebida notifi cación debieron ser impugnadas mediante la interposición de las nulidades correspondientes. Asimismo, señaló que no existe incidencia directa en la libertad del benefi ciario, dado que, al momento de la emisión de la sentencia, su situación procesal consistía en una comparecencia restringida, sin que ello implique afectación real a su derecho a la libertad personal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la resolución apelada y señaló que no se han agotado los medios impugnatorios previstos en el proceso penal, lo cual impide activar válidamente la jurisdicción constitucional. En tal sentido, precisó que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por la defensa técnica del benefi ciario contra la sentencia condenatoria emitida en el juicio oral, cuya validez se cuestiona en la presente demanda. Por ende, concluyó que la vía constitucional del habeas corpus no resulta procedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos ordinarios aún se encuentran en trámite.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del juicio oral desarrollado en el Expediente Penal Judicial 02962-2021-67-1001-JR-PE-05, en razón de la omisión de las notifi caciones correspondientes a la citación de continuación del juicio, lo que habría conllevado a que el benefi ciario sea juzgado en ausencia. En consecuencia, se requiere disponer una nueva fecha para la continuación del juicio oral, con la intervención de un juez distinto. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la defensa, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona6. 4. En el caso concreto, conforme a la información que obra en autos, el benefi ciario fue investigado por la presunta comisión del delito de actos de connotación sexual7 y, según lo señalado por el propio demandante en su recurso de apelación,8 contra la sentencia de primera instancia en sede constitucional –reiterado posteriormente en su recurso de agravio constitucional9–, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses10. Asimismo, se advierte que dicha sentencia penal condenatoria ha sido objeto de apelación, recurso que, a la fecha, aún se encuentra pendiente de resolución. 5. No obra en el expediente constitucional constancia alguna de que se haya emitido sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal cuestionado. En ese sentido, si bien se alegan presuntas irregularidades ocurridas durante el juicio oral que culminó con la condena del benefi ciario, corresponde que dichos cuestionamientos sean planteados y resueltos dentro del propio proceso penal, a través de los medios impugnatorios legalmente establecidos. Ello, en atención al derecho fundamental a la pluralidad de instancias y al debido proceso, así como a la naturaleza subsidiaria de los procesos constitucionales, que exige el agotamiento previo de los mecanismos de defensa previstos en la vía ordinaria antes de recurrir a la jurisdicción constitucional. 6. Este Tribunal advierte que el juicio oral culminó con una sentencia condenatoria, emitida por el órgano jurisdiccional penal de primera instancia, por lo que, no reviste la condición de fi rme, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se constata que don Juan Francisco Palomino Acurio ha acudido a la jurisdicción constitucional sin haber agotado debidamente los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, los cuales resultan idóneos para cuestionar los efectos de la resolución condenatoria que, según sostiene, se habría dictado en el marco de un juicio oral irregular y en vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 205, tomo III del documento pdf del Tribunal F. 2, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 21, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 168, tomo III del documento pdf del Tribunal F. 178, tomo III, del documento pdf del Tribunal. Expediente 02017-2023-PHC/TC, fundamento 4 F. 106, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 187, tomo III, del documento pdf del Tribunal F. 212, tomo III del documento pdf del Tribunal FF. 192 y 213, tomo III del documento pdf del Tribunal W-2500288-1