Sala Segunda. Sentencia 0089/2025
CUSCO JUAN FRANCISCO PALOMINO ACURIO
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Montalvo Hermoza, abogado de don Juan Francisco Palomino Acurio, contra la resolución1 de fecha 3 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 4 de marzo de 2024, don Juan Francisco Palomino Acurio interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Ruddy Sandra Villagra Gonzales, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-SNEJ de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la doble instancia y del principio de legalidad procesal penal. Solicita que declare nula la Resolución 11, de fecha 11 de enero de 20243, que resuelve inadmitir la reposición planteada contra la Resolución 10, del 11 de enero de 2024, que resuelve inadmitir la nulidad deducida por la defensa técnica, en el proceso que se le sigue por el delito de acoso sexual4. Refi ere que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la libertad personal, pues «por medio de copias simples que contiene[n] una supuesta comunicación por chat entre el acusado y la agraviada, que no han sido cotejados con el dispositivo móvil de la agraviada, ni mucho menos ésta acredita la existencia de la supuesta comunicación, mediante peritaje forense» el juez pretende valorarlas en la sentencia como prueba incriminatoria. Alega que, en el mes de noviembre de 2019, la defensa de la agraviada ofreció documentos en copia simple de una comunicación vía WhatsApp, pero que no ofreció el equipo móvil, ni solicitó un peritaje; que tampoco el representante del Ministerio Público requirió el equipo móvil de la agraviada y del imputado, con la fi nalidad de establecer si existían o no estas comunicaciones. Finaliza su escrito señalando que la admisión de estas copias imples como medios de prueba en la audiencia de control de acusación le genera indefensión. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF, sede Mesón, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que los agravios planteados no revestían trascendencia constitucional, máxime si el recurrente no acreditó la vulneración de los derechos invocados y que por ello debía declararse improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda7 con el argumento de que mediante el proceso de habeas corpus no es posible reexaminar o revalorar medios probatorios.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la resolución apelada. Estimó que mediante este proceso el recurrente pretendía generar una instancia más de revisión e hizo notar que el accionante ya había sido condenado en primera instancia a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva. Don Iván Montalvo Hermoza, abogado de Juan Francisco Palomino Acurio, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando la vulneración de sus derechos, lo que ameritaba una decisión de mérito del Tribunal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que declare nula la Resolución 11, del 11 de enero de 2024, que inadmite la reposición planteada contra la Resolución 10, del 11 de enero de 2024, que resuelve inadmitir la nulidad deducida por la defensa técnica, en el proceso que se le sigue a don Juan Francisco Palomino Acurio por el delito de acoso sexual9. En este recurso, se pretendía la nulidad de la oralización de los documentos que contienen las supuestas capturas de pantalla de las conversaciones de wasap y otros. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la doble instancia y del principio de legalidad procesal penal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido. 5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal10. 6. En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 7. En el caso concreto se pide que se declare nula la Resolución 11, de fecha 11 de enero de 2024, que inadmite la reposición planteada contra la Resolución 10, del 11 de enero de 2024, que resuelve inadmitir la nulidad deducida por la defensa técnica, todo esto con la fi nalidad de que no se oralicen y, posteriormente, valoren determinados documentos probatorios en el proceso penal que se sigue contra el recurrente por el delito de acoso sexual. 8. De lo expuesto se colige que la resolución cuya nulidad se solicita en modo alguno incide de manera negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 9. En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 167, tomo III del documento PDF del Tribunal. F. 50, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 34, tomo I del documento PDF del Tribunal. Expediente 02962-2021-67-1001-JR-PE-05. F. 58, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 129, tomo III del documento PDF del Tribunal. F. 142, tomo III del documento PDF del Tribunal. F. 176, tomo III del documento PDF del Tribunal. Expediente 02962-2021-67-1001-JR-PE-05. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC. W-2377203-9