Sala Primera. Sentencia 77/2026
LIMA FRANK VALENTÍN LIZARASO CAPARO
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Valentín Lizaraso Caparo contra la Resolución 3, de fecha 9 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 13 de abril de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos2, con la fi nalidad de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004, de fecha 29 de abril de 2004, y la Resolución Rectoral 04930-R-07, de fecha 12 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución en la que deje sin efecto el descuento que se efectúa en su pensión de cesantía desde el año 2004 y la deuda atribuida a su persona que asciende a la suma de S/ 45 908.41. Asimismo, solicitó la devolución de todo lo descontado hasta la fecha, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión. La emplazada contestó la demanda3 y planteó las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de caducidad y alegó que el petitorio encubre nulidad de resoluciones administrativas, y que debe ventilarse en la vía correspondiente. Señaló la legalidad de los descuentos, amparándose en el artículo 53, numeral 2, inciso c) del Decreto Ley 20530, por corresponder a pagos indebidos realizados durante la etapa de pensión provisional. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 10, de fecha 21 de diciembre de 20234, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la Ley 28110 no resulta aplicable porque los descuentos provienen de un mayor pago detectado en la pensión provisional de cesantía otorgada al actor, y que luego fueron autorizados junto con el reconocimiento de la pensión defi nitiva de cesantía otorgada por la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004. La Sala Superior confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicita que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004 y la Resolución Rectoral 04930-R-07; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el recorte y descuento a su pensión que viene efectuándose desde el año 2004, por contravención de la Ley 28110. Además, solicitó el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el presente caso, el demandante tiene 90 años5; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde efectuar el análisis de fondo de la controversia.
3. Según lo dispuesto por la Ley 28110: La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, califi cación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas defi nitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista. 4. En el presente caso, de la Resolución 012286-1999/ ONP-DC-20530, de fecha 25 de noviembre de 19996, se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional incorporó al recurrente al Régimen de Pensiones regulado en el Decreto Ley 20530 y le reconoció el derecho a una pensión de cesantía nivelable, con el cargo de profesor principal a tiempo parcial de 20 horas, reconociéndole 35 años, 5 meses y 22 días, a partir del 23 de abril de 1996. 5. Posteriormente, la Ofi cina General de Personal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004, de fecha 29 de abril de 20047, resolvió: RECONOCER el derecho al otorgamiento de la Pensión Defi nitiva de Cesantía Nivelable a favor de don FRANK VALENTIN LIZARASO CAPARO, a partir del 23 de abril de 1996, debiéndose abonar la pensión hasta por el monto ascendente al 30%, de la pensión mayor que percibe por ESSALUD, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10° del Decreto Ley N°20530. (…) ESTABLECER que, excediendo la Pensión Defi nitiva de Cesantía que corresponde otorgar a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el 30% de la pensión mayor que percibe por ESSALUD, esta Casa Superior de Estudios sólo debe abonar la cantidad de S/ 759.34. AUTORIZAR a la Ofi cina de Presupuesto y Sueldos, gravar la pensión de Cesantía de don FRANK VALENTIN LIZARASO CAPARO, en aplicación del Art.53° numeral 2 inc. c) del Decreto Ley N°20530, hasta en un 20%, para recuperar la suma de S/.45,908.41 (Cuarenta y cinco mil novecientos ocho y 41/100 Nuevos Soles), por mayor pago de pensión provisional de cesantía por el período del 23 de abril de 1996 al 31 de marzo del 2004. (…) Asimismo, de la citada resolución se tiene que conforme la Carta 511-ORH-HNERM-ESSALUD-2004, de fecha 24 de febrero de 2004, el jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos de EsSalud informó que al recurrente se le abonó por concepto de pensión de cesantía, en el mes de abril de 1996, la suma de S/ 861.77. 6. Luego, con fecha 27 de abril de 2007, el demandante presentó una carta notarial8 con el fi n de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004; sin embargo, la emplazada, mediante Resolución Rectoral 04930-R-07, de fecha 12 de setiembre de 2007,9 declaró improcedente su solicitud, por extemporánea. 7. El recurrente señala que dichos descuentos contravienen la Ley 28110, debido a que el recorte y el descuento de su pensión se realizó fuera del plazo, además de atribuirle una deuda excesiva. 8. Como se ha señalado, mediante la Resolución Jefatural 0527-OGP-VRADM-2004, la entidad demandada reconoció al recurrente el derecho a percibir pensión defi nitiva de cesantía equivalente al 30 % de la pensión otorgada por EsSalud, en razón de la simultaneidad de pensiones. En el mismo acto determinó un adeudo ascendente a S/ 45 908.41 por los montos percibidos en exceso durante el periodo en el cual recibió pensión provisional de cesantía y, en consecuencia, autorizó la retención del 20 % del monto que le corresponde por pensión defi nitiva de cesantía hasta la cancelación de dicha suma. 9. De lo expuesto en la citada resolución, se advierte que la entidad precisó que el exceso percibido en la pensión provisional superaba el límite del 30 % de la pensión defi nitiva de cesantía otorgada por EsSalud, disponiendo el descuento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 20530. 10. En relación al plazo señalado en la Ley 28110, se verifi ca que la resolución mediante la cual se reconoció al actor la pensión defi nitiva de cesantía y, a su vez, se dispuso gravar la pensión de cesantía por mayor pago, fue emitida en la misma fecha, por lo que dicho acto administrativo se encontró dentro del plazo que señala la mencionada ley. 11. Es así que, la autorización del aludido descuento deviene como consecuencia de que el recurrente percibió una pensión provisional distinta a la que realmente le correspondía recibir, debido a la simultaneidad de las pensiones de cesantía otorgadas de parte de EsSalud y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 12. En consecuencia, no se evidencia que la emplazada haya efectuado un descuento ilegítimo de la pensión del actor, toda vez que este ha venido percibiendo una
pensión provisional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 94 Foja 19 Foja 37 Foja 67 Foja 1 Foja 2 Foja 4 Foja 8 Foja 15 W-2500287-1