Sala Segunda. Sentencia 0269/2025
SANTA PEDRO CARRILLO CORNELIO
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carrillo Cornelio contra la resolución de fojas 298, de fecha 11 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa e improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fi n de que se declaren inaplicables las Resoluciones 69276-2003-ONP/ DC/DL 19990, 39788-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3355- 2004-GO/ONP, de fechas 3 de setiembre de 2003, 3 de junio de 2004 y 11 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez a su madre causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. La emplazada formula la excepción de falta de legitimidad para obrar activa alegando que la pensión no es susceptible de ser transmitida vía sucesión, y que por ello el demandante no puede promover el presente proceso de amparo, ya que no solicita una pensión derivada, sino que pretende remplazar a su madre causante. Asimismo, contesta la demanda2 manifestando que no ha quedado acreditado que la causante del actor haya efectuado las aportaciones necesarias para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chimbote, con fecha 19 de junio de 20243, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente acciona en calidad de heredero de su madre causante, pero no demuestra ser el titular del derecho cuya vulneración invoca, por lo que carece de titularidad para promover este
La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez a su madre causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones y el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. De autos se observa que el demandante comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesor (heredero), en mérito del acta de protocolización de la sucesión intestada de doña Margarita Cornelio Morán de Carrillo4 (la causante). En consecuencia, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 01417- 2005-PA/TC, este Tribunal dejó claro, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse sufi cientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)”5. 4. En ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal6, no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona benefi ciada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el benefi ciario; siendo ello así, en el presente proceso, el recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser el titular del derecho cuya vulneración invoca ya que, como se aprecia de autos, ni es el directamente afectado con la inaplicación de la norma aludida ni goza de una pensión de orfandad. 5. Asimismo, es importante resaltar que, si el actor pretende actuar, como consta en autos, en calidad de sucesor (heredero), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Tribunal ya ha precisado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus benefi ciarios”7. 6. Por otro lado, siendo el derecho a la pensión de confi guración legal, el recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, vale decir, cuando al menos sea posible verifi car que le correspondería el acceso a una pensión derivada, en su caso de orfandad, lo que no se verifi ca de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio el recurrente carece de titularidad para presentarse en este proceso, por lo que se debe desestimar su pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 67. Fojas 227. Fojas 272. Fojas 2. Sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC. Sentencia emitida en el Expediente 02052-2009-PA/TC. Fundamento Jurídico 97 de la sentencia emitida en los Expedientes 0050- 2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC Y 0009- 2005-AI/TC - acumulados. W-2391091-16
00976-2001-AA/TC · 02052-2009-PA/TC