CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 2004-2014-0 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, quince de julio del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04 de fecha 30 de julio del 2015 obrante a fojas 53 a 57, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena se le otorgue al actor Pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, D.S. 003-98.S.A. así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, a partir del 14 de junio de 2008. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 61, la entidad demandada ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que: i) El A quo ha incurrido en un error de hecho y de derecho al ordenar que la ONP emita nueva resolución administrativa disponiendo el pago de la pensión vitalicia del actor conforme a los alcances del Decreto Ley N° 26790, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso; ii) Sólo procede el recálculo de una Renta Vitalicia por Enfermedad profesional, si se prueba un incremento de la incapacidad; iii)
58863 Además, no se ha presentado prueba alguna con la demanda por la cual se demuestre que el actor posea mayor incapacidad, por lo que el demandante deberá realizarse una nueva evaluación médica. TERCERO: El demandante interpone demanda solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 1270-2008- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual se le otorga a la parte actora renta vitalicia de conformidad con el Decreto Legislativo N° 18846; por lo que solicita se ordene a la ONP expedir nueva resolución administrativa, de pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, y sus normas complementarias desde el 14 de junio del 2003, fecha en la cual se emitió el Informe de Evaluación Médica N° 125-2008, la que determina el padecimiento de su enfermedad profesional, incluyendo las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso. CUARTO: Sostiene que mediante Resolución Administrativa N° 1270-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, se le otorgó renta vitalicia por la suma de S/. 600.00 nuevos soles a partir del 15 de mayo de 1998, bajo el Decreto Legislativo N° 18846; no obstante que la fecha de su contingencia se produjo el 14 de junio del 2008, según se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad obrante a folios 40, por lo que se debió aplicar la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y no el derogado Decreto Ley N° 18846. QUINTO: El fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-AA/TC, establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. SEXTO: La Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.º 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). SÉTIMO: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Califi cadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC en su fundamento 40, ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certifi cado médico de la Comisión Médica Evaluadora. OCTAVO: De la información emitida por la Red Asistencial Rebagliati – ESSALUD, señala que el demandante padece una enfermedad profesional, con una incapacidad del 55%, tal y como se corrobora del Informe de evaluación Médica de Incapacidad (Informe N° 0125-2008) de fecha 14 de junio de 2008 obrante a folios 40, emitido por el Seguro Social del Perú - ESSALUD. NOVENO: En relación a la fecha de la contingencia y, por consiguiente, a la determinación del régimen de la ley aplicable, se observa que el Certifi cado Médico citado, que acredita que el actor padece de la enfermedad profesional, es de fecha 14 de junio del 2008, por cuya razón se encuentra dentro de la vigencia de la Ley N° 26790 y que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley N° 18846, aplicado incorrectamente por la demandada; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N° 26790, desde la fecha de la contingencia (14 de junio del 2008), fecha de la expedición del Certifi cado Médico de fojas 40; ello en observancia de lo dispuesto por el TC en la sentencia STC N° 2513-2007-PA /TC; DÉCIMO: En ese sentido, teniendo en cuenta la enfermedad profesional que padece el demandante, lo que le ha generado una incapacidad del 55% en su salud, le corresponde, una pensión de invalidez vitalicia , de acuerdo con el Artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, el cual prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%) DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente establecido en el STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 14 de junio del 2008, más los intereses legales al pago de intereses legales, de acuerdo al Artículo 1246° del Código Civil. Por los fundamentos antes expuestos, corresponde confi rmar la apelada, por encontrarse arreglada a ley y al mérito de lo actuado. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 04 de fecha 30 de julio del 2015 obrante a fojas 53 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la demandada otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N° 26790, D.S. 003- 98.S.A. y sus normas complementarias y conexas, a partir del 14 de junio del 2008, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; en los seguidos por Roberto Elías Beltran Ccallo contra 1a Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1456404-3