Sala Primera. Sentencia 143/2026
LIMA EDGARDO INGEMAR NARRO KRISTEN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Ingemar Narro Kristen contra la resolución de foja 139, de fecha 31 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 23 de mayo de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra el director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, el gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial y el gerente de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0465-DIGPE, de fecha 6 de marzo de 2019, y que, en consecuencia, se ordene a los demandados que se abstengan de recortar su pensión de retiro y que devuelvan los importes indebidamente recortados. El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú contestó la demanda2 y manifestó que, dado que el actor percibe simultáneamente una pensión de retiro y una remuneración, la suma de ambas no puede exceder un tope determinado, establecido por decreto supremo, por lo que es correcto que el exceso sea recortado de su pensión de retiro. La apoderada de la Caja de Pensiones Militar Policial contestó la demanda3 y alegó que, al haber tomado conocimiento de que el accionante empezó a laborar en el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los Juegos XVIII Juegos Panamericanos de 2019, se solicitó a la Fuerza Aérea del Perú emitir una nueva resolución administrativa regularizando la pensión del administrado, por haber reingresado a laborar para el Estado, puesto que no es posible que la remuneración y la pensión excedan un determinado límite. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de agosto de 20204, declaró improcedente la demanda, por considerar que no está comprometido el mínimo vital, pues el demandante percibe una pensión de S/ 4100.00, y no ha acreditado que se encuentre en grave estado de salud, por lo que no está comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por estimar que es correcto que se haya suspendido parte de la pensión del recurrente, por cuanto excede el tope de 6 unidades de ingresos del Sector Público (S/ 15 600.00).
1. El recurrente solicita que se ordene a los demandados que se abstengan de recortar su pensión de retiro y que devuelvan los importes indebidamente recortados.
2. Mediante la Resolución Suprema 432-2016-DE/FAP, de fecha 30 de octubre de 20165, se resolvió pasar al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación, con fecha 1 de enero de 2017. Asimismo, a través del Contrato Administrativo de Servicios 065-2017-MTC/PEJP-2019.1, de fecha 26 de julio de 20176, se contrató al recurrente como Especialista III para la Coordinación General del Área de Seguridad del Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos de 2019, con una remuneración mensual de S/ 11 500.00. 3. De otro lado, mediante la Resolución Directoral 0465-DIGPE, de fecha 6 de marzo de 20197, se resolvió autorizar la doble percepción de pensión y remuneración a partir del 1 de agosto de 2017, en tanto continúe el vínculo laboral en el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos de 2019 del Sector de Transportes y Comunicaciones, debiendo tener presente la Caja de Pensiones Militar Policial lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 038-2006, referente a los topes de ingresos y lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 069-2013-EF, referente al exceso de los ingresos percibidos provenientes de la remuneración y pensión, otorgados a favor del teniente general FAP (R) EDGARDO INGEMAR NARRO KRISTEN. 4. Sobre el particular, de la boleta de pago de pensión de retiro renovable correspondiente a mayo de 20198, se advierte que, con el descuento efectuado, el demandante percibe pensión de retiro por el monto de S/ 4100.00. 5. De lo anterior, se observa que la pensión que percibe el recurrente es superior a la pensión mínima establecida por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 24 de setiembre de 2024, disposición vigente a partir de enero de 2025, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia. 6. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 34 Foja 53 Foja 78 Foja 100 Foja 1 Foja 4 Foja 15 Fojas 26. W-2499916-1