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Amparo

Amparo 00041/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
00041/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-02-26
Edición
3978
Demandante
Don Segundo Martín Narro Núñez contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 00041/2025

EXP. N° 03240-2024-PA/TC

CAJAMARCA SEGUNDO MARTÍN NARRO NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Martín Narro Núñez contra la resolución de fojas 176, de fecha 8 de julio de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración de S/1133.00 con la de sus compañeros de trabajo que perciben una remuneración superior a la suya, no obstante que desarrollan funciones y labores iguales como obreros de limpieza pública. Alega que dichos actos violentan sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. Refi ere que ingresó en la municipalidad emplazada el 1 de junio de 2016 para desempeñarse como obrero en el área de limpieza pública realizando actividades de recojo de residuos y barrido de calles, pues por mandato judicial se le reconoció su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; pero existen compañeros que vienen trabajando de la misma forma que él y que obtuvieron sentencias judiciales estimatorias en demandas en las cuales solicitaron su homologación al estar sufriendo similar discriminación. El Primer Juzgado Civil-Sede Zafi ros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda2. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Tambien contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada3. Señala que no corresponde una homologación ya que los trabajadores propuestos como pares comparables pertenecen a regímenes laborales distintos. Añade que si bien ciertos trabajadores del régimen laboral privado lograron obtener mediante un proceso judicial su nivelación equiparando su remuneración con la de trabajadores del régimen público sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, ello se considera erróneo y aislado, pues no era viable homologar remuneraciones con trabajadores de regímenes distintos, por lo que los tercios comparativos presentados por el accionante no son válidos; y que, además, mediante el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2023, se prohíbe reajustes o incrementos de remuneración en entidades del Estado. El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 17 de enero de 2024, da por deducidas las excepciones propuestas y declara improcedente la demanda4, por considerar que se advierte la existencia de un pedido genérico de homologación, sin especifi car desde qué fecha debería aplicarse la homologación solicitada ni la fecha en que se ha producido la violación alegada, en la medida en que las pruebas no son sufi cientes para determinar la comparativa con sus compañeros, pues las boletas corresponden a diversos períodos, abarcando los años 2018-2023, motivo por el cual el caso debe atenderse en la vía laboral ordinaria, conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al precedente vinculante dictado en el Expediente 02383-2013-PA/TC. A su turno, la Sala revisora mediante Resolución 6, de fecha 8 de julio de 20245, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros, quienes desempeñan como obreros la misma labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, sujetos al mismo régimen laboral de la actividad privada, y que perciben una remuneración mucho mayor que la de él. Se alega la violación de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, y a la remuneración justa y equitativa. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la

igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La bonifi cación por costo de vida 7. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonifi cación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, benefi cio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente: Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonifi cación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fi jados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto, no signifi cará demandas adicionales al Tesoro Público. 8. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916. En ambos casos la bonifi cación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente: Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296- 89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos. Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonifi cación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales. 9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente: La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonifi caciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fi jación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente fi nanciamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen. 10. Es pertinente mencionar que el Decreto Supremo 070- 85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. En su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. 11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/ GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”. 12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonifi caciones y benefi cios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos de 2006 a 2019. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral. 14. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda6 y del “contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial en el cuaderno de ejecución, sujeto al Decreto Legislativo N° 728”7 se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, se desempeña como obrero de limpieza pública y a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/ 1,500.00, con una remuneración de S/.1133.00. 15. Debe señalarse también que, si bien obran en autos boletas de pago de diversos trabajadores que se desempeñan como obreros de limpieza, entre ellas las de don Julián Huamán Infante8, propuesto como término de comparación, en las cuales se puede apreciar que existiría diferencia remunerativa con relación al actor, debe precisarse que dichas boletas corresponden a los meses de mayo de 2018, así como las de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2677.35, advirtiéndose que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/2584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don Huamán Infante correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 20209, por un importe de S/2584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2584.35), lo que no

genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama el actor. 16. Al respecto, tomando en consideración que la municipalidad emplazada actualmente ha remplazado el concepto “costo de vida”, entre otros, por el de “remuneración”, este Tribunal juzga necesario recordar que la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO- AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” [sic]10. 17. A mayor abundamiento, cabe señalar que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos11, no se precisó cuál era la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, sobre las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros, el cual integra actualmente el concepto “remuneración”. Y dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Ofi cio 192-2018-OGGRRHH-MPC12, al cual adjunta, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” [sic]. 18. De lo expuesto se puede colegir que la entidad municipal demandada no ha precisado en su momento cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, que actualmente integra el concepto “remuneración”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fi jar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justifi cado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares. 19. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente fundamento de voto, pues si bien coincido con parte del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara: 1. IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. NOTIFICAR a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dejo constancia que de mi postura en relación a la notifi cación dispuesta para la Contraloría General de la República. 1. Desde mi punto de vista, si bien existen razones atendibles para declarar improcedente la demanda, me aparto del extremo en el que se dispone notifi car a la Contraloría General de la República a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones, sin que ello implique que no coincida en el hecho de que los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral que realizan funciones similares. 2. En efecto, el objeto del caso de autos es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de limpieza en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeta al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe un haber mensual total ascendente a S/ 1,500.00, con una remuneración de S/ 1,133.00, que resulta menor a la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores. 3. Conforme a lo expuesto en la ponencia, en autos obran las boletas de pago de diversos trabajadores que se desempeñan como obreros de limpieza, de las cuales se puede apreciar que existiría diferencia remunerativa con relación al actor. Entre dichas boletas se tiene las de don Julián Huamán Infante, propuesto como término de comparación, correspondientes a los meses de mayo de 2018, así como las de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “costo de vida”, con un importe de S/ 2,506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/ 2,677.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, por un importe de S/ 2,584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2584.35), lo que no genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama el actor. 4. Cabe agregar que, pese al requerimiento efectuado por este Tribunal, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la demandada (Expediente 03887-2015-PA), no se precisó cuál era la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a hacer solo un listado de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, en el Expediente 06613-2015-PA/ TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros, el cual integra actualmente el concepto “remuneración”; ante lo cual, con fecha 30 de octubre de 2018, la emplazada remitió el Ofi cio 192-2018-OGGRRHH-MPC, adjuntando, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limitó a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” [sic]. 5. Así pues, coincido en que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, que actualmente integraría el concepto “remuneración”, ni cuáles son los criterios utilizados para fi jar los montos por dicho concepto, ni ha justifi cado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, los cuales, se entiende, realizan funciones similares. 6. Por lo cual, concuerdo en sostener que no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal Constitucional generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si así lo considera pertinente. 7. A pesar de lo expuesto hasta aquí, estimo impertinente de disponer la notifi cación a la Contraloría General de la

Republica como lo señala la ponencia; sin embargo, apoyo la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en este extremo generaría una innecesaria demora en la tramitación del presente caso, toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le brinde respuesta a lo centralmente pretendido. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia en mayoría por los fundamentos expresados en la misma. Por tanto, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros, quienes desempeñan como obreros la misma labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, sujetos al mismo régimen laboral de la actividad privada, y que perciben una remuneración mucho mayor que la de él. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros. 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 66. Foja 99. Foja 124. Foja 144. Foja 176. FF. 33-40. F. 30. FF. 54 y 55. F. 56 Obra en el cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 06734- 2015-PA/TC. Fojas 14 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887- 2015-PA/TC. Fojas 23 del cuaderno del Tribunal correspondiente al expediente 06613- 2015-PA/TC. W-2372712-2

Fallos citados

00020-2012-PI/TC · 02383-2013-PA/TC · 06613-2015-PA/TC

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