Sala Segunda. Sentencia 1869/2025
LIMA ESTE GUILLERMO DAVID DIAZ REVOREDO representado por LUIS JESÚS FLORES AZAÑA - ABOGADO
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jesús Flores Azaña, abogado de Guillermo David Diaz Revoredo, contra la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de setiembre de 2023, don Luis Jesús Flores Azaña, interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Guillermo David Diaz Revoredo y la dirige contra doña María Nicolasa Velásquez Pinedo, en su condición de jueza del Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho; y, contra los señores Durand Prado, Matta Paredes y Becerra Medina, integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de agosto de 20183, que condenó a don Guillermo David Diaz Revoredo a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 175, de fecha 19 de marzo de 20195, que confi rmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la acusación formulada contra el favorecido por el delito de actos contra el pudor de menor de edad6. (iv) Asimismo, requiere que los magistrados demandados y el representante del Ministerio Público se aparten del conocimiento del proceso penal subyacente. Al respecto, el recurrente sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria en contra del benefi ciario por el plazo de cinco años de pena privativa de la libertad sin observar el procedimiento técnico valorativo regulado en el código penal para la determinación de la pena. Alega que, al momento de los hechos, el sentenciado contaba con 19 años de edad, por lo que debió aplicarse el artículo 81 del Código Penal. En consecuencia, sostiene que, al ser el plazo de prescripción siete años con tres meses, los hechos habrían prescrito en marzo de 2018, sin embargo, la condena fue emitida el 24 de agosto de 2018. Agrega que los demandados dictaron sentencia condenatoria sin verifi car los plazos ni la responsabilidad penal, pues no se individualizó la condena ni se hizo un análisis detallado de los hechos, máxime si el benefi ciario era procesado por dos delitos distintos. Además, en la acusación se solicitó erróneamente la imposición de una pena que no corresponde a la legalmente prevista, atribuyéndole responsabilidad penal cuando el delito se encontraba prescrito. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20237, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se cuestiona una resolución judicial fi rme, pues al interponerse el recurso de apelación contra la cuestionada sentencia condenatoria, no se cuestionó ni se expuso como agravio los aspectos ahora introducidos en la presente demanda, pretendiendo incorporar agravios extemporáneos. Advierte que se pretende someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, aspecto que excede el objeto del presente proceso constitucional. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de primera instancia sustentó la responsabilidad del benefi ciario no sólo en base a la declaración del agraviado, sino también en otros medios probatorios, como el Certifi cado Médico Legal 015570-H, practicado al menor agraviado, el Acta de entrevista única rendida en cámara Gesell, la Pericia Psicológica 025532-2015-PSC, la Evaluación Psiquiátrica 014042-2017-PSQ. Conclusión a la que también arribó la sentencia de vista. Respecto a la individualización de la pena, indicó que se consideró la edad del benefi ciario y sus condiciones particulares, tomando en consideración la responsabilidad restringida comprendida en el artículo 22 del Código Penal. De otro lado, en cuanto a la prescripción, señaló que no existía precisión temporal de los hechos atribuidos; sin embargo, la Sala Superior, en el numeral 13 de la sentencia de segunda instancia, precisó que el menor nació en setiembre de 2002, por lo que se colige que los hechos ocurrieron en los años de 2010 y 2011. En base a ello, considerando el plazo extraordinario de prescripción y la reducción del mismo por la responsabilidad restringida, los hechos habrían prescrito en noviembre de 2018, encontrándose vigente la acción penal al dictarse la sentencia condenatoria 24 de agosto de 2018. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confi rmó la apelada, precisando que, el menor agraviado mantuvo la edad de nueve años hasta el 22 de setiembre de 2012, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal, de seis años y nueve meses, debía computarse hasta el 23 de junio de 2019. En consecuencia, concluyó que la sentencia de vista del 19 de marzo de 2019, fue emitida dentro del plazo de vigencia de la acción penal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de agosto de 2018, que condenó a don Guillermo David Diaz Revoredo a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad10; (ii) la sentencia de vista, Resolución 175, de fecha 19 de marzo de 2019, que confi rmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la acusación formulada contra el favorecido por el delito de actos contra el pudor. En consecuencia, se disponga que los magistrados demandados y el representante del Ministerio Público se aparten del conocimiento del proceso penal subyacente.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Al respecto, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido, es competencia preferente de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados. 5. En el caso de autos, si bien se invocan vulneraciones a los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es cuestionar el quantum de la pena impuesta por la jueza emplazada en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega que se ha dictado sentencia condenatoria por el plazo de cinco años de pena privativa de la libertad, sin observar el procedimiento técnico valorativo regulado en el Código Penal para la determinación de la pena. Además, no se individualizó la sanción ni se hizo un análisis detallado de los hechos, máxime si estaban procesando al benefi ciario por dos delitos distintos. 7. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante tienen como fi nalidad cuestionar la determinación de la pena. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. De otro lado, el demandante sostiene que en la acusación se solicitó erróneamente la imposición de una pena no prevista legalmente, atribuyéndole responsabilidad penal a pesar de que habría operado la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 9. Finalmente, del contenido de la demanda se aprecia que se denuncia que la sentencia condenatoria se dictó cuando la acción penal habría prescrito. En este sentido, señala que no se ha considerado que el benefi ciario, al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad, resultando aplicable el artículo 81 del Código Penal, referido a la responsabilidad restringida, siendo que el plazo de prescripción se redujo a la mitad. 10. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal es una institución que, si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal11. 11. Sin embargo, es preciso indicar que la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no conciernen a los jueces y juezas constitucionales. Entre esos asuntos están, por ejemplo, que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija determinar la fecha en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva, o se consumó el delito; o determinar si se trata de un delito continuado o de un delito-masa12. 12. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estarían excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial13. 13. El demandante sostiene que, se ha dictado sentencia condenatoria en contra del benefi ciario por el plazo de cinco años de pena privativa de la libertad desconociendo el procedimiento técnico valorativo regulado en el Código Penal para la determinación de la pena. En este sentido, ya que al momento de los hechos el sentenciado contaba con 19 años de edad, se debió aplicar el artículo 81 del código penal, por tanto, al ser el plazo de prescripción era de siete años con tres meses, los hechos prescribieron en marzo de 2018, sin embargo, fue condenado el 24 de agosto de 2018. Agrega que los demandados dictaron sentencia condenatoria sin verifi car los plazos ni la responsabilidad penal, pues no se individualizó la condena ni se hizo un análisis detallado de los hechos, máxime si estaban procesando al benefi ciario por dos delitos diferentes. Además, en la acusación se solicitó erróneamente la imposición de una pena que no corresponde a la legalmente prevista, atribuyéndole responsabilidad penal cuando el delito estaba prescrito. 14. En el presente caso, el demandante indica que, los hechos que le son atribuidos como confi gurativos del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad habrían ocurrido entre los años 2010 y 2011, por lo que dicho delito prescribió en marzo de 2018. De lo anterior se desprende que la recurrente pretende a través del habeas corpus determinar la fecha en que se consumó el delito, asunto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, sino por la justicia ordinaria. Por lo que, en este extremo, la demanda también debe ser rechazada. 15. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 178 del documento pdf del Tribunal. F. 10 del documento pdf del Tribunal. F. 99 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal: 01571-2016-0-3207-JR-PE-03. F. 116 del documento pdf del Tribunal. F. 64 del documento pdf del Tribunal. F. 33 del documento pdf del Tribunal. F. 43 del documento pdf del Tribunal. F. 130 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal: 01571-2016-0-3207-JR-PE-03. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 2506-2005-PHC/TC, fundamento 2; 4900-2006-PHC/TC, fundamentos 6 y 7; y, 0331-2007-PHC/ TC, fundamentos 2 y 3. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02320-2008-PHC/TC, fundamento 3. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, fundamento 9; 02203-2008PHC/TC, fundamento 8. W-2499486