LIMA JUAN FRANCISCO TORO MATALLANA
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Toro Matallana contra la resolución de fojas 355, de fecha 1 de octubre de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 2013, don Juan Francisco Toro Matallana interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quinto Juzgado Transitorio de San Juan de Lurigancho Elena Isabel Chuman Céspedes, la jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho María Cristina Ochoa Mejía, el juez del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho Víctor Manuel Tohalino Alemán y el fiscal Víctor Ramos Villón. Solicita que se declare nulo el proceso penal que se le instauró por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar, recaído en el Expediente 319-2011 ante el Quinto Juzgado Transitorio Penal de San Juan de Lurigancho; y que se ordene al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho emitir una nueva resolución que establezca una nueva forma de pago por concepto de pensión de alimentos. Asimismo, cuestiona la denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho con fecha 3 de noviembre de 2010 por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar; el Dictamen Fiscal 912-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el actor en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 319-2011); y la existencia de dos procesos penales instaurados en su contra por un mismo hecho que confi rmaría el delito de omisión de asistencia familiar. Se alega la afectación del derecho al debido proceso. Contra el demandante se instauró proceso penal por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar ante el Quinto Juzgado Transitorio Penal de San Juan de Lurigancho en mérito de la denuncia fi scal formalizada con fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual se le imputó haber incumplido el pago de una pensión de alimentos ascendente a S/ 500.00 a favor de su menor hija de iniciales E. F. T. L. conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho en un proceso de alimentos. Según el demandante, dicho monto debió haberse descontado de la planilla de la empresa Hialpesa donde solo laboró hasta el 2 de mayo de 2008; sin embargo, el citado juzgado nunca requirió a dicha empresa para que efectuara el descuento una vez que el actor dejó de laborar allí. Por ello, solicita que se expida una resolución que ordene una nueva forma de pago de la pensión de alimentos en atención a sus posibilidades económicas, pues realiza trabajos eventuales y tiene más de sesenta años de edad. Añade que por Dictamen Fiscal 912-11 se rechazó de forma incorrecta el reajuste de pensión solicitado a través de la cuestión previa que formuló en el proceso penal signado con el número 319-2011, tramitado ante el Quinto Juzgado Transitorio Penal de San Juan de Lurigancho por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar y que contra él se instauraron dos procesos penales por un mismo hecho y por el mencionado delito, los que recayeron en los Expedientes 319-2011 (antes 1222-2010) y 1042-2013-PE. El recurrente, a fojas 240 de autos, se ratifi ca en el contenido de su demanda. Alega que trabajaba en la empresa Hialpesa, en la cual se efectuaba un descuento por planilla por la suma de quinientos nuevos soles mensuales por concepto de pensión de alimentos conforme a un mandato judicial; sin embargo, como dejó de laborar en la empresa no pudo seguir acudiendo con la pensión, pero nunca se despreocupó de su hija, pues de forma personal entregaba a su madre el dinero de la pensión. Agrega que desconocía la existencia de un proceso donde se había solicitado que se realice la liquidación de pensiones y sobre una denuncia penal formalizada en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar. Solicita que se reduzca el monto de la pensión porque se encuentra desempleado. El procurador público adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial, a fojas 184 de autos, arguye que los alegatos sobre la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas penales son asuntos propios de la judicatura ordinaria. Asimismo, sostiene que el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, al emitir la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, no afectó ni amenazó el derecho a la libertad personal del recurrente, y que la pretensión de reducción de alimentos por la presunta disminución de las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado debe ser solicitada en un proceso sobre reducción de pensión alimenticia. La jueza demandada Elena Isabel Chuman Céspedes, a fojas 198 de autos, manifestó que se abocó al conocimiento de la causa signada con el número 319-2011, instruida por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, el 16 de setiembre del 2011. La jueza declaró que desconocía si el recurrente interpuso otra demanda de hábeas corpus, y que su despacho se encontraba a la espera del cargo de notifi cación cursado al domicilio del actor para resolver su situación jurídica, puesto que no acudió a la lectura de sentencia programada en tres oportunidades. Además de ello, expresó que el demandante, a través de su abogado defensor, presentó recursos que fueron denegados. Es más su despacho declaró infundada la cuestión previa formulada por el actor; por tanto, no vulneró sus derechos.
El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, a fojas 211 de autos, alega que el demandante no ha fundamentado de qué manera el fi scal demandado ha afectado sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. El procurador refi ere que la denuncia formalizada y el Dictamen Fiscal 912-11 fueron emitidos por el Ministerio Público conforme a sus atribuciones y recuerda que sus actuaciones son postulatorias. El juez demandado Víctor Manuel Tohalino Alemán, a fojas 242 de autos, señala que abrió instrucción contra el accionante por incurrir en el delito de omisión de asistencia familiar, mediante la Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2010 (Expediente 1222-2010), en mérito de la denuncia formalizada por el Ministerio Público, resolución contra la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno. Así, al no haberse agotado los recursos al interior del proceso penal, no se cumplió el requisito de fi rmeza para interponer la demanda de hábeas corpus, luego de lo cual los actuados fueron redistribuidos al Quinto Juzgado Transitorio Penal de San Juan de Lurigancho. El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda porque, al versar los argumentos expuestos en la demanda sobre temas de mera legalidad, tipifi cación penal y subsunción de conductas ilícitas, y por no corresponder a la judicatura constitucional determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, no resultaba estimable la pretensión. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada al advertir que de los actuados no se apreciaba mandato alguno que confi gurase amenaza a la libertad personal del recurrente. Agregó que el juez estaba facultado conforme a la ley de la materia para ordenar las medidas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las diligencias y mandatos judiciales. Por último, hizo notar que el actor fue notifi cado en reiteradas oportunidades para que concurriera a la audiencia de lectura de sentencia, la cual no se realizó debido a su inasistencia, y que dicha parte ha ejercido su derecho de defensa.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 369 de autos, el actor ratifi ca el contenido de su demanda.
1. La demanda tiene por objeto: i) que se declare nulo el proceso penal que se instauró contra Juan Francisco Toro Matallana por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar, recaído en el Expediente 319-2011, a cargo del Quinto Juzgado Transitorio Penal de San Juan de Lurigancho; ii) que se ordene al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho emitir una nueva resolución que establezca una nueva forma de pago por concepto de pensión de alimentos. Asimismo, se cuestiona: i) la denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho con fecha 3 de noviembre de 2010 por incurrir el recurrente en el delito de omisión de asistencia familiar; ii) el Dictamen Fiscal 912-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el actor en el proceso que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 319-2011); y iii) la existencia de dos procesos penales instaurados contra el demandante por un mismo hecho que confi rmaría el delito de omisión de asistencia familiar. Se alega la afectación del derecho al debido proceso. 2. De autos se aprecia que el favorecido cuestiona la existencia de dos procesos penales instaurados en su contra por un mismo hecho por incurrir en el delito de omisión de asistencia familiar. Por esta razón, este Tribunal Constitucional, guiado por el principio iura novit curia, considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del principio ne bis in idem.
Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia a la libertad personal 3. La denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho con fecha 3 de noviembre de 2010 por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, y el Dictamen Fiscal 912-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el actor en el proceso que se le sigue por incurrir en dicho delito (Expediente 319-2011), los cuales cuestiona el recurrente, son actuaciones que no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal. Por tanto, la pretensión resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Expedientes 4052-2007-PHC/TC, 4121-2007-PHC/TC, 0195-2008-PHC/TC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, entre otros). Sobre el pedido de que se ordene al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho emitir una nueva resolución que establezca una nueva forma de pago por concepto de pensión de alimentos 4. En la demanda también se solicita que el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho emita una resolución que disponga una nueva forma de pago de la pensión de alimentos en atención a sus posibilidades económicas, porque el demandante realiza trabajos eventuales y tiene más de sesenta años de edad. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal pretensión alude a un asunto que no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente. Sobre el pedido de nulidad del proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar 5. En la demanda se alega que contra el actor se instauró un proceso penal por incurrir en el delito de omisión de asistencia familiar en el cual se le imputó haber incumplido el pago de una pensión de alimentos ascendente a quinientos nuevos soles a favor de su menor hija, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 en un proceso de alimentos. Según el demandante, dicho monto debió ser descontado de la planilla de la empresa Hialpesa, donde solo laboró hasta el 2 de mayo de 2008; sin embargo, el citado juzgado nunca requirió a dicha empresa para que efectuara el descuento una vez que el actor dejó de laborar allí. El demandante solicita que se expida una nueva resolución que disponga una nueva forma de pago de la pensión de alimentos en atención a sus posibilidades económicas, toda vez que realiza trabajos eventuales y tiene más de sesenta años de edad. 6. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha recordado que la apreciación de los hechos así como la falta de responsabilidad o inocencia son asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la presunta afectación al principio ne bis in idem 8. La Constitución ha previsto en el artículo 139 un amplio catálogo de principios que, a juicio del Tribunal Constitucional, constituyen verdaderos derechos fundamentales y se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar a la norma normarum.
es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide que una persona sea sancionada o procesada dos veces por una misma infracción, pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide la dualidad de sanciones y procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 10192-2006-PHC/TC). 9. Asimismo, este Tribunal ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 8123-2005-PHC-TC que el ne bis in idem supone básicamente dos persecuciones por los mismos hechos. Ahora bien, verifi car la existencia de una persecución múltiple requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona (eadem persona), es decir, la misma identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos; b) identidad del objeto de persecución (eadem res), entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; c) identidad de la causa de persecución o identidad objetiva (eadem causa petendi), la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputa ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos. 10. En el caso de autos no se ha vulnerado el principio ne bis in idem porque no concurre la triple identidad, ya que no se verifi ca la existencia de la identidad de fundamento (identidad de la causa de persecución o identidad objetiva), puesto que si bien el actor está siendo procesado por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de su menor hija de iniciales E. F. T. L. y los procesos penales en cuestión derivan del incumplimiento por parte del actor de pagar la pensión de alimentos de S/ 500.00, según lo ordenado por sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, y de pensiones devengadas, estas últimas corresponden a dos periodos distintos. 11. En efecto, el Cuarto Juzgado de Paz letrado de San Juan de Lurigancho, en el proceso de pensión de alimentos (Expediente 114-2005-FC, antes 2177-05), mediante Resolución 28, de fecha 29 de setiembre de 2009, aprobó la liquidación de la suma de S/ 5,124.45 por concepto de pensiones alimenticias devengadas correspondiente al periodo de abril de 2008 a enero de 2009 y le requirió al recurrente para que cumpliera con dicho pago bajo apercibimiento de ser denunciado por incurrir en el delito de omisión de asistencia familiar (fojas 298 y 302). 12. El Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, por Resolución 30, de fecha 7 de mayo de 2010 (fojas 70), dispuso la remisión de las copias certifi cadas de los actuados pertinentes a la fi scalía provincial de turno para que procediera conforme a sus atribuciones por el incumplimiento de pago de la suma de S/ 5124.45. 13. El Ministerio Público, con fecha 3 de noviembre de 2010, formalizó denuncia penal contra el accionante por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, y por auto de inicio del proceso, de fecha 27 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho abrió instrucción por el mencionado delito, luego de lo cual el Quinto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho se avocó al proceso penal (fojas 74, 75 y 81). Se debe precisar que el Dictamen Fiscal 912-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, guarda relación con este proceso penal (fojas 19). 14. Posteriormente, la referida deuda por concepto de pensiones alimenticias devengadas más sus intereses legales se incrementó a S/ 15,455.43 correspondiente al periodo junio de 2010 a noviembre de 2012, la que tampoco abonó el actor. Por ello, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2013, emitida en el Expediente 1042-2013- PE (fojas 320), se abrió otra instrucción en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar; es decir, por devengados de un periodo distinto al señalado en el fundamento 12 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del principio ne bis in idem. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo del fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que “La denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho con fecha 3 de noviembre de 2010 por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, y el Dictamen Fiscal 912-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el actor en el proceso que se le sigue por incurrir en dicho delito (Expediente 319-2011), los cuales cuestiona el recurrente, son actuaciones que no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal. Por tanto, la pretensión resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (...)” ; discrepancia que se fundamenta básicamente en que, a mi juicio, si cabe el hábeas corpus para revisar actuaciones fi scales. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones: - En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, estando sujetas a control por la justicia constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no signifi ca que no se encuentre sometido a la Constitución. - En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien “Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no signifi ca en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado.” (Cfr. STC 03760-2004-AA/TC). - Ahora bien, la facultad de la justicia constitucional para realizar un control de las actuaciones del Ministerio Público en el
la Constitución, que prescribe que este procede: “…ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa in fi ne: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” Vale decir, que procede el hábeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el dispositivo infraconstitucional antes citado. - En tal orden de ideas, si bien el hábeas corpus fue concebido inicialmente como un mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad personal, hoy en día su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013-HC/TC). - En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas corpus es amplio, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o amenazados por cualquier persona o autoridad. - Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente referido, señala que “…son actuaciones que no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal”, y que, por tanto, la pretensión del recurrente “resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad”, cometiendo un grave yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad individual (y los derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus. - Como otro grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las actuaciones del Ministerio Público a través del hábeas corpus porque no afectan la esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional, opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por defi nición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de control. De otro lado, discrepo puntualmente lo afi rmado en el punto 6; específi camente, en cuanto consigna literalmente que: “Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha recordado que la apreciación de los hechos así como la falta de responsabilidad o inocencia son asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: — No obstante que, en principio, la dilucidación de la responsabilidad penal, le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. — En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la apreciación de los hechos, la dilucidación de la responsabilidad penal. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. — Más aún, esa atribución es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-1837274-2
03760-2004-AA/TC · 10192-2006-PHC/TC · 1821-2013-HC/TC