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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01735-2016-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 3 fallos
Expediente
01735-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2019-10-26
Edición
3044
Demandante
Don Julio Alberto Pisconte Ramos

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos de no ser condenado en ausencia, de defensa y a la prueba.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 01735-2016-PHC/TC

ÁNCASH JULIO ALBERTO PISCONTE RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Pisconte Ramos, contra la resolución de fojas 243, de fecha 9 de marzo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de junio de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado

Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho don Roberto César Alván de la Cruz y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este señores Carbonel Vílchez, Becerra Medina y Acevedo Ortega. Solicita se declare nula la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014 que lo condenó ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menor de edad, y de su confi rmatoria, la resolución de fecha 7 de abril del 2015 (Expediente 930-2011). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la igualdad. El recurrente sostiene que fue condenado en ausencia, porque fue declarado reo contumaz. Agrega que la Sala superior demandada confi rmó la sentencia apelada pese a que no se le notifi có válidamente en su domicilio real, ubicado en mz. Ll, lote 30, de la cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho, sino en otro domicilio ubicado en la mz. Y, lote 30, de la cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho. Precisa que en anteriores oportunidades el actor fue debidamente notifi cado en su domicilio real. Añade el actor, que tanto en el escrito de formalización de denuncia fi scal como en el auto apertorio de instrucción de fecha 7 de diciembre del 2011, se ordenó que se le practiquen los exámenes psiquiátrico y psicológico, y que se recaben las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de las menores agraviadas, pero no se actuaron dichos medios probatorios. El recurrente, a fojas 12, reitera que fue condenado en ausencia y que las notifi caciones cursadas por el órgano jurisdiccional no llegaron a su domicilio por una equivocación; que se enteró sobre la existencia del proceso cuando su abogado le informó, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual fue confi rmada. Agrega que, con fecha 10 de febrero del 2015, fue capturado por la policía judicial por estar requisitoriado conforme a mandato judicial; que fue indebidamente notifi cado, por lo que no tuvo conocimiento del proceso y que, a pesar de no habérsele practicado el examen psiquiátrico, fue condenado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en su escrito de fojas 23, señala que la detención del demandante no es arbitraria, sino que se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria debidamente motivada y que fue confi rmada. Agrega que el actor no fue condenado en ausencia, pues tenía conocimiento de todo el proceso, participó en las diligencias e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la misma que fue confi rmada. El Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, con fecha 5 de enero del 2015, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente tuvo conocimiento de la imputación formulada en su contra, pues tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo y de elegir libremente a su abogado, con lo cual quedó garantizado su derecho de defensa. Agrega que su abogado solicitó que se llevara a cabo la lectura de sentencia. La Sala revisora confi rmó la apelada por estimar que al actor se le notifi có la resolución en la que se reprogramó la audiencia de lectura de sentencia, tanto en su domicilio procesal señalado por su abogado defensor, quien lo patrocinó cuando prestó declaración instructiva, como en su domicilio real. Señala, también, que dicho letrado estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se reservó su derecho para interponer recurso de apelación, por lo que no hubo indefensión ni se vulneró su derecho a no ser condenado en ausencia. Agrega que el recurrente impugnó la sentencia condenatoria, siendo confi rmada por el órgano revisor. El recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 270), reitera los fundamentos de la demanda y agrega que, en la audiencia de lectura de sentencia, tenía derecho a la última palabra para expresar si estaba conforme o no con la sentencia condenatoria; que, en lugar de sentenciársele en ausencia, debió habérsele declarado reo contumaz; o, en todo caso, debió revocársele el mandato de comparecencia por el de detención, situación que lo ha perjudicado pese a haber asistido a todas las diligencias programadas por el juzgado antes de la lectura de sentencia.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda 1. Se solicita que se declare nula la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014 que condenó a don Julio Alberto Pisconte Ramos a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menor de edad; y de su confi rmatoria, la resolución de fecha 7 de abril del 2015 (Expediente 930-2011). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la igualdad. 2. Se denuncia en la demanda que se realizó la lectura de sentencia sin la presencia del actor, por lo que fue condenado en ausencia, y que en dicha diligencia no se le permitió hacer uso de su derecho a la última palabra (según lo señalado en el recurso de agravio constitucional), actuaciones que según el actor constituyen la vulneración del derecho de defensa que será analizado; también se alega que el órgano jurisdiccional habría omitido la actuación de medios probatorios tales como el exámenes psiquiátrico y psicológico que debía practicársele, y las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de las menores agraviadas, por lo que este Tribunal Constitucional, de acuerdo con el principio iura novit curia, considera que los hechos cuestionados también deben analizarse a la luz del contenido del derecho a la prueba. Derecho de no ser condenado en ausencia 3. El derecho de no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa. 4. En la sentencia contenida en el Expediente 0003-2005-PI/ TC, fundamento 166, este Tribunal Constitucional precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria ha de ser absuelta en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección [...]. 5. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal requiera su presencia física (sentencia contenida en el Expediente 0003-2005-PI/TC,fundamento 165). 6. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, a consideración de este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justifi cada. 7. Asimismo, en la sentencia contenida en el Expediente 1691-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a no ser condenado en ausencia, estableció lo siguiente: […] el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, fi nalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo (fundamento 25). […] este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales” (fundamento 26). 8. En el presente caso se advierte que, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014, si bien no estuvo presente el inculpado (hoy demandante), sí

se encontraba el abogado defensor de su elección, quien se reservó el derecho de interponer recurso de apelación contra la sentencia y manifestó que haría de conocimiento de su patrocinado la referida sentencia. Es decir, su abogado ejerció su defensa durante la ausencia física del actor en la referida audiencia (fojas 104). 9. Asimismo, con fecha 25 de abril del 2012, el recurrente prestó declaración instructiva en la que señaló como domicilio la mz. Y, Lote 30, de la Cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho (fojas 48); fue notifi cado de diversas actuaciones procesales, entre estas la Resolución 12, de fecha 14 de mayo del 2013, mediante la cual se programó fecha para el inicio del juicio oral; la Resolución 21, de fecha 17 de octubre del 2014, por la cual se reprogramó la audiencia de lectura de sentencia; la Resolución de fecha 3 de diciembre del 2014, la cual concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria; y la Resolución 25, de fecha 25 de febrero del 2015, que señaló fecha para la vista de la causa (fojas 63, 64, 67, 71, 75, 85, 87, 108, 110, 114, 116 y 117); y, conforme lo que señaló en su recurso de agravio constitucional, asistió a todas las diligencias programadas por el juzgado demandado antes de la lectura de sentencia porque fue debidamente notifi cado. 10. Además, al haber estado presente del abogado defensor de su elección en la primigenia audiencia de lectura de sentencia (y en las posteriores audiencias), se demuestra que el actor fue notifi cado válidamente para que concurra a dicha diligencia, pero no asistió. También, se infi ere que el órgano jurisdiccional supo sobre su paradero, y que si bien se declaró al recurrente reo contumaz mediante Resolución 15, de fecha 9 de setiembre del 2013 (fojas 79), dicha declaración quedó sin efecto por Resolución de fecha 8 de septiembre del 2014 (fojas 83). 11. De autos se aprecia que el actor no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones del proceso penal e interpuso el medio impugnatorio de apelación de sentencia, habiendo ejercido por sí mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales. 12. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del recurrente hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como, por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, así como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales (Expediente 1691-2010-PHC/TC). 13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho del favorecido de no ser condenado en ausencia previsto en el artículo 139, inciso 12 de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Derecho de defensa 14. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, numeral 14) de la Constitución Política, comporta, en estricto, el derecho de toda persona a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Ello supone otorgarle la posibilidad de ser oída en el proceso en el que es parte y pueda contradecir las imputaciones que se le hagan y a defenderse por escrito u oralmente. En el caso de autos, a decir del actor, este derecho se habría vulnerado al no haber podido exponer lo conveniente en la audiencia de lectura de sentencia y expresar si estaba conforme o no con lo resuelto en ella haciendo uso de lo él denomina su derecho a la última palabra. 15. Al respecto, este Tribunal considera que si el recurrente no pudo manifestar su conformidad o disconformidad tras la lectura de la sentencia, fue porque no concurrió voluntariamente a la audiencia convocada para ese fi n; además, de autos no se advierte que haya solicitado el uso de la palabra. En todo caso, su inasistencia imposibilitó que el órgano jurisdiccional le preguntara si deseaba hacerlo, por lo que en el presente caso no se confi gura la vulneración del derecho en comento. Derecho a la prueba 16. Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal Constitucional ha señalado que: […] el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor ... Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa, Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa (Expediente 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende. [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda [...] (Expediente 06712- 2005/HC/TC, fundamento 15). 17. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que no fue el recurrente quien ofreció los medios probatorios que alega no se actuaron, sino que fueron ofrecidos por el Ministerio Público (fojas 88). En todo caso, en la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014 (fojas 93), que lo condenó ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menor de edad, se consideraron y merituaron como medios probatorios la manifestación policial y la declaración instructiva del recurrente; las actas de entrevistas únicas de la menores agraviadas ECRP y LHRP; los dictámenes Psicológicos forenses practicados a las menores ANVDC, ECRP y LHRP; los certifi cados médicos legales practicados a las menores ANVDC, ECRP y LHRP; los protocolos de pericia psicológica practicados a las menores ECRP y LHRP, la transcripciones de la denuncia directa; la declaración testimonial de la madre de la menor ANVDC; y el acta de nacimiento de la menor ANVDC. Asimismo, en la resolución de fecha 7 de abril del 2015 (fojas 118), se valoraron como pruebas el atestado policial, las manifestaciones policiales de las madres de las menores agraviadas, la manifestación policial de la conductora del establecimiento donde se habría cometido el delito, la manifestación policial del actor, los protocolos de pericias psicológicas practicadas a las menores LHRP y ECRP, las actas de entrevistas únicas de la menor ECRP y LHRP, y los dictámenes psicológicos forenses practicados a las menores ECRP, LHRP y ANVDC. 18. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, a pesar de no haberse actuado la totalidad de las pruebas solicitadas en el auto apertorio de instrucción, el órgano jurisdiccional emplazado evaluó la pertinencia de los medios probatorios que fueron actuados, valorados y que, merituados en conjunto, crearon convicción en los citados órganos jurisdiccionales para emitir las sentencias condenatorias en mención. 19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho a la prueba. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos de no ser condenado en ausencia, de defensa y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1819546-8

Fallos citados

0003-2005-PI/TC · 1691-2010-PHC/TC · 4831-2005-PHC/TC

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