Sala Primera. Sentencia 1952/2025
LAMBAYEQUE BRAYAN LUIS SAMILLÁN VERA REPRESENTADO POR RICARDO PONTE OLAZABAL (ABOGADO)
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ponte Olazabal abogado de don Brayan Luis Samillán Vera contra la Resolución 7, de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Ricardo Ponte Olazabal interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Brayan Luis Samillán Vera y la dirigió contra los magistrados Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de proporcionalidad de las penas, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 6 de mayo de 20193, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y, consecuentemente, se condenó al favorecido en calidad de coautor del delito de robo agravado a veintiséis años y tres meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva4. Alegó no estar de acuerdo con la pena impuesta, ya que no es acorde al principio de proporcionalidad ni de razonabilidad. Sostuvo que la pena del delito de robo agravado tiene una sanción signifi cativamente mayor que la prevista para los delitos de homicidio simple, aborto y trata de personas, lo que evidencia que la técnica legislativa es lesiva al derecho a la igualdad y a la proporcionalidad, pues aquel que comete el delito de robo agravado no merece la misma pena que el que causa la muerte del agraviado. Asimismo, señaló que una pena proporcional, conforme lo señala el artículo 189 del Código Penal, sería no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años, y, al tener responsabilidad restringida, la pena se reduciría a catorce
años, luego del cual debe operar otra reducción de dos años por la conclusión anticipada, por lo que la pena fi nal sería de doce años de pena privativa de la libertad. El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 18 noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los actos lesivos en la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, afi rmó que los cuestionamientos que motivaron la demanda no pueden ser tutelados en vía de proceso de habeas corpus. El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 20247, declaró infundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada ha desarrollado de forma clara y precisa la forma de determinación de la pena, por lo que está debidamente motivada y no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni motivación. Agregó que en la vía constitucional no es posible realizar un reexamen de la prueba ni analizar el criterio de los órganos jurisdiccionales penales. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la sentencia apelada por estimar que la decisión judicial cuestionada ha sido debidamente fundamentada. Asimismo, sostuvo que la defensa pretende la reevaluación de los medios probatorios y la determinación del quantum de la pena, que son competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 6 de mayo de 20198, mediante la cual el benefi ciario fue condenado en calidad de coautor del delito de robo agravado a veintiséis años y tres meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva9. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como la afectación del principio de proporcionalidad de las penas, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia ni la determinación del quantum de la pena son asuntos propios de la judicatura penal ordinaria. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no han respetado los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, ya que han debido ponderar la sanción según la gravedad del delito. En ese sentido, manifi esta que el delito de robo agravado tiene una sanción mayor que la prevista para delitos de mayor gravedad, como el homicidio simple, el aborto y la trata de personas, lo que evidencia que la técnica legislativa es contraria al derecho a la igualdad y desproporcionalidad, ya que refi ere que quienes cometen el delito de robo agravado no merecen la misma pena que aquellos que causa la muerte de una persona. 7. Además, señala que la pena impuesta es desproporcionada, ya que al determinarla no se tomó en consideración los criterios de disminución por responsabilidad restringida ni por conclusión anticipada, por lo que, a su criterio, la pena correcta que debe imponerse sería de doce años de pena privativa de la libertad. 8. En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena impuesta. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 91 F. 1 F.20 Expediente Judicial Penal 11509-2018-6-1706-JR-PE-02 F. 37 F. 42 F. 54 F.20 Expediente Judicial Penal 11509-2018 W-2497623-1