Sala Primera. Sentencia 1858/2025
PUNO LUCAS CALLATA CUSILAYME
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Miranda Astorga abogado de don Lucas Callata Cusilayme contra la resolución, de fecha 25 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de julio de 2023, don Lucas Callata Cusilayme interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces don Milton Huallpa Macedo, don Augusto Castillo Cordero y doña Carmen Mamani Núñez integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de la provincia de San Román-Juliaca contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 124-2019, Resolución 15-2019, de fecha 6 de noviembre de 20193, que lo condenó a don Lucas Callata Cusilayme a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 59-2020, Resolución 21-2020, de fecha 29 de diciembre de 20204, que confi rmó la precitada sentencia5. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra. Sostiene el actor que la condena impuesta en su contra no solo se sustentó en los hechos descritos por la menor agraviada (proceso penal), única testigo de lo acontecido, sino sobre la base de un concepto que para el Colegiado demandado quedó claro. Sin embargo, se consideró que ella no aseveró de manera concreta que el actor la haya agredido sexualmente, pese a lo cual se le atribuyó responsabilidad. Precisó que, al respecto, los hechos habrían ocurrido el 26 de julio de 2004 y la denuncia se interpuso el 23 de noviembre de 2015; es decir, que los hechos fueron denunciados once años después de haber ocurrido, y que la citada menor declaró cuatro años después de interpuesta la denuncia, durante la sesión de juicio de fecha 21 de agosto de 2019, cuando tenía veintitrés años de edad, pese a lo cual nunca aseveró que el actor haya abusado de ella. Agregó que se le practicó el examen médico a la agraviada el 30 de diciembre de 2015, que está contenido en el Certifi cado Médico Legal 009982-G, cuando tenía diecinueve años de edad, y ya había sostenido relaciones sexuales de forma voluntaria con otra persona, pero el supuesto abuso sexual ocurrió el 26 de julio de 2004, es decir, once años antes, de lo que se evidencia que el referido examen le fue practicado por hechos ocurridos con antigüedad. Aseveró que la inferencia realizada producto del Protocolo de Pericia Psicológica 009812-2015-PSC, practicado sobre la base de la declaración de la menor, no tiene algún sustento fáctico, jurídico o probatorio, ni se realizó mediante la aplicación de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia ni sobre la base de algún conocimiento científi co, y más bien solo constituyó una mera apreciación sesgada sobre los extremos incriminatorios que se consignó en el informe y se dejó de lado el descargo, por lo que el citado protocolo no resulta creíble. Afi rmó que se consideró que la declaración de la madre de la menor corroboraría su versión, lo cual tampoco resulta válido. Adujo que la prueba de cargo consistente en la declaración testimonial de doña Marina Hallasi Yaguno fue objeto de desistimiento. Por tanto, no fue actuada ni valorada en primera instancia. Tampoco fue ofrecida por el Ministerio Público. Sin embargo, fue valorada al momento de la emisión de la mencionada sentencia de vista. Señaló que la declaración testimonial de don Crispín Callata Cusilayme fue desvirtuada por el órgano jurisdiccional con el formato de adquisición de nueva línea de teléfono y la boleta de venta emitida por la empresa Telefónica del Perú, en el que aparece el nombre del recurrente. No obstante, se consideró valoraron las citadas boletas frente al órgano de prueba consistente
en la declaración de don Eduardo Quispe Pandia, quien compareció en segunda instancia y aseveró que el actor trabajaba en su casa. Manifestó que, pese a que se consideró que el testigo don Fedor Caira Callata hizo referencia a la agresión física y la amenaza de muerte por parte del padre de la menor hacia el accionante, no se advirtió que existió motivo grave para determinarse el sentimiento de odio de parte de la menor hacia el actor. Además, se soslayó la versión del actor quien señaló sobre la existencia de confl ictos familiares con el padre de la menor, don Oswaldo Cusilayme Sacachipana, lo cual dio lugar luego a una agresión física y amenaza de muerte en su contra, lo cual fue reconocido en juicio oral de fecha 11 de noviembre de 2019, por don Fedor Caira Callata. Adujjo que, si bien las sentencias condenatorias valoraron de forma individual y conjunta las pruebas de cargo actuadas durante el juicio oral, no sucedió lo mismo con las pruebas de descargo. Finalmente, respecto a la declaración de la menor conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/ CJ-116, para ser considerada como prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia debe tener los tres requisitos para tener validades probatorias tales como ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, lo cual no ocurrió. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 01-2023, de fecha 31 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que, mediante la valoración de las pruebas válidas incorporadas al proceso penal, se logró establecer la materialidad del delito y la responsabilidad penal del recurrente, respecto a los hechos incriminados. Además, se pretende la revaloración de las pruebas que fueron valoradas en el proceso penal y la dilucidación de la responsabilidad penal, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, porque constituye una vía excepcional para la tutela urgente de los derechos fundamentales. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia, Resolución 04-2023, de fecha 29 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que se advierte que mediante la sentencia de vista absolvió y respondió de forma coherente todos los agravios contenidos en el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia, vinculados a los medios probatorios que sustentaron la condena; entre estos, la declaración de la menor agraviada (proceso penal). Además, la sentencia de vista, convalidó las inferencias contenidas en la sentencia condenatoria, pues se consideraron las pruebas actuadas durante el juicio oral y en la audiencia de apelación, y que se analizaron las pruebas de descargo ofrecidas por el actor en segunda instancia tales como unas documentales y su declaración testimonial, por lo que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El actor solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 124-2019, Resolución 15-2019, de fecha 6 de noviembre de 20199, que lo condenó a don Lucas Callata Cusilayme a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 59-2020, Resolución 21- 2020, de fecha 29 de diciembre de 202010, que confi rmó la precitada sentencia11. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra.
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos como que i) la sentencia en su contra se dictó pese a que la menor agraviada, supuestamente, no aseveró que la hayan agredido sexualmente; ii) los hechos fueron denunciados once años después de haber ocurrido y que la menor habría declarado cuatro años después de interpuesta la denuncia; iii) el examen contenido en el certifi cado médico legal fueron practicados por hechos ocurridos con antigüedad; iv) la inferencia realizada producto del Protocolo de Pericia Psicológica 009812-2015-PSC, practicado sobre la base de la declaración de la menor, no tendría algún sustento fáctico, jurídico o probatorio, ni se realizó mediante la aplicación de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia ni sobre la base de algún conocimiento científi co; v) la declaración de don Crispín Callata Cusilayme fue desvirtuada por el órgano jurisdiccional; vi) la declaración de don Fedor Caira Callata permitiría concluir que existía un sentimiento de odio de parte de la menor hacia el actor; vii) se soslayó la versión del actor, quien señaló sobre la existencia de confl ictos familiares con el padre de la menor, don Oswaldo Cusilayme Sacachipana, lo cual dio lugar luego a una agresión física y amenaza de muerte en su contra; viii) si bien las sentencias condenatorias valoraron de forma individual y conjunta las pruebas de cargo actuadas durante el juicio oral, no sucedió lo mismo con las pruebas de descargo; y ix) que las declaraciones de la menor no cumplen las pautas contenidas en el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116 para ser consideradas como prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. 4. De este modo, es posible advertir que, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso, la legalidad penal, presunción de inocencia, el derecho a la prueba o a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Al respecto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la apreciación de estos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso subyacente. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Del mismo modo, ha sido señalado que no le compete determinar la aplicación, en un caso particular, de parámetros desarrollados en acuerdos plenarios, asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 5. Finalmente, en un extremo de la demanda se alega que la prueba de cargo consistente en la declaración testimonial de doña Marina Hallasi Yaguno fue objeto de desistimiento. Por tanto, no habría sido actuada ni valorada en primera instancia. Sostiene que ello supone una vulneración de la congruencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6. En el recurso de casación se precisó lo siguiente: 2.3 […] el impugnante requiere que la Corte Suprema realice el control de la estructura del proceso valorativo de la prueba testifi cal y pericia. 2.4 AI respecto, de la revisión de la sentencia de vista cuestionada, se advierte un razonamiento lógico y coherente que se apoya en prueba testimonial y pericial. Se efectuó una valoración de la prueba de modo individual y conjunto, conforme se prescribe en el artículo 158 del CPP, y se concluyó que se encuentra acreditado que, durante la comisión de los hechos, el imputado trabajaba y vivía en la casa de la agraviada. Asimismo, en cuanto a la tesis de la defensa de que la denuncia se encontraría motivada por el odio al haberse generado un confl icto con el padre de la ataviada, no existen medios probatorios que de modo objetivo logren acreditar tal circunstancia12.
7. Del mismo modo, es importante precisar que, en la sentencia de vista impugnada, se refi ere a argumentos adicionales para sustentar la condena del benefi ciario, lo que generaría que el cuestionamiento de la valoración de doña Marina Hallasi Yaguno suponga una eventual irregularidad procesal, pero que no incide en el resultado fi nal del proceso. Así, en dicho pronunciamiento, se señala que, ciertamente, dicha declaración era una prueba periférica, pero que, además, debía considerarse lo siguiente: por otro lado la mamá de la agraviada narra en forma coherente como se enteró de lo que le habla ocurrido a su menor hija cuando tenía ocho años de edad, por lo tanto la declaración de la agraviada no es la única que es corroborada con las precitadas; de ahí que no se puede exigir mayores detalles de la comisión del delito, dado que como sabemos
por las máximas de la experiencia, los delitos de violación sexual son clandestinos, se realizan en lugares solitarios sin que nadie los vea, como en el caso que nos ocupa, el imputado aprovechó la ausencia de los padres de la menor de la casa y lo realizó en el cuarto de la víctima, por tanto queda desvirtuada la observación13. 8. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional brindó argumentos adicionales a la declaración de la menor para sustentar la sentencia condenatoria. Sobre ello, el Tribunal no tiene competencia, en el marco de un proceso constitucional, de evaluar la sufi ciencia probatoria, ya que esta es una labor de la justicia ordinaria. En consecuencia, al tratarse de un asunto que no alude al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, corresponde declarar improcedente la demanda en virtud del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 183 del expediente, foja 184 del pdf Foja 49 del expediente, foja 50 del pdf Foja 96 del pdf del expediente Foja 110 del pdf del expediente Expediente 01845-2016-98-2111-JR-PE-01 Foja 73 del expediente, 74 del pdf Foja 86 del expediente, 87 del pdf Foja 136 del expediente, 137 del pdf Foja 96 del pdf del expediente Foja 110 del pdf del expediente Expediente 01845-2016-98-2111-JR-PE-01 Fojas 38 y 39 del expediente Foja 20 del expediente W-2497579-1