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Amparo

Amparo 1651/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1651/2025
Sentencia
1651/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Martín Callata Mamani contra la sentencia de

Parte resolutiva

n no abrir investigación preliminar en contra de los efectivos policiales intervinientes en las diligencias llevadas a cabo como consecuencia del atropello con subsecuente fallecimiento de su esposa. El recurrente consideró que su accionar confi guró los delitos de abuso de autoridad, encubrimiento real y falsa declaración en procedimiento administrativo. 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1651/2025

EXP. Nº 00638-2025-PA/TC

LIMA MARTÍN CALLATA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Callata Mamani contra la sentencia de vista, de fecha 19 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 20242, don Martín Callata Mamani promovió el presente amparo contra el Cuarto Despacho de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Quinta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal del Callao. Pretendió la nulidad de las siguientes disposiciones fi scales: i) la Disposición 03-2024, de fecha 2 de mayo de 20243, que dispuso no iniciar diligencias preliminares contra don Joel Dennis Rodas Saavedra, don Ronal Rímac Camarena, don Abel Segundo Rojas Díaz y don Luis Amaya Villar, por los delitos de abuso de autoridad, encubrimiento real y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado; y ii) la Disposición 01-2024, de fecha 17 de mayo de 20244, que declaró infundada la elevación de los actuados y confi rmó la Disposición 03-2024. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fi scales. Sostuvo que se debió investigar en sede fi scal la conducta funcional de los citados efectivos policiales relacionada con los hechos acaecidos el 19 de junio de 2023, fecha en la que su esposa, doña Lorenza Pasaca Mamani, de 72 años, fue atropellada y sufrió lesiones que acarrearon su muerte. En efecto, los policías no impusieron papeleta de infracción y no ofi ciaron a la ATU, lo que impidió que la unidad vehicular de la Empresa Consorcio Nueva Unión, la cual causó el accidente fatal, no recibiera una multa ni se le suspendiera la ruta. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de julio de 2024.5 Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20246, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en sustitución del procurador público del Ministerio Público, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alegó que el amparista pretende el reexamen de lo decidido y que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público. Mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20247, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que las disposiciones fi scales estaban debidamente fundamentadas y no se apreciaba ninguna irregularidad. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El demandante interpuso el presente proceso de amparo con el fi n de que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales que resuelven no abrir investigación preliminar en contra de los efectivos policiales intervinientes en las diligencias llevadas a cabo como consecuencia del atropello con subsecuente fallecimiento de su esposa. El recurrente consideró que su accionar confi guró los delitos de abuso de autoridad, encubrimiento real y falsa declaración en procedimiento administrativo. 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio

la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01068-2022-PA/TC, fundamento 2). 3. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y la resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio. 4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o las justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esto implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 5. Dicho esto, se aprecia en las disposiciones fi scales cuestionadas que el Ministerio Público llevó a cabo un análisis jurídico y subsunción de los hechos al tipo penal que denuncia el recurrente, esto es: i) abuso de autoridad; ii) delito contra la administración de justicia (encubrimiento real); y iii) falsa declaración en el procedimiento administrativo. Al respecto, indica que, en principio, el caso ya está en investigación ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Tránsito y Seguridad Vial del Callao (Carpeta Fiscal 1242-2023). 6. Asimismo, en cuanto a los puntos i) y ii), explica que lo que alega el demandante con respecto al actuar del personal policial no confi gura los delitos, ya que, en cuanto al abuso de autoridad, al no proceder con la imposición de una papeleta de tránsito en contra del conductor que ocasionó el accidente, es una sanción administrativa que perjudica únicamente al titular de la papeleta. En cuanto al encubrimiento real, se argumenta que, con la actuación del personal policial en la escena de los hechos se favorecería al conductor del vehículo, pero no se menciona la acción de “ocultar o desaparecer pruebas”. Finalmente, en cuanto al punto iii), el accionante indica que los efectivos policiales, al momento de la elaboración de su informe materia de los hechos, no habrían cumplido con realizar las pesquisas necesarias, acción que no confi gura como falsa declaración en un procedimiento administrativo. 7. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las disposiciones fi scales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 141 Foja 30 Carpeta 50-2024, foja 10 Foja 15 vuelta Foja 54 Foja 68 Foja 85 W-2453833-13

Fallos citados

01068-2022-PA/TC · 04437-2012-PA/TC

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