CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0380 Expediente N°: 03555-2013-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Clara Vilela viuda de Amaya Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número: Dieciséis Chiclayo, seis de junio del dos mil dieciséis VISTOS; Y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de la demandante, en contra de la sentencia – resolución número once – del catorce de diciembre de dos mil quince, que declara la incompetencia del juzgado para el conocimiento de la presente causa, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Civil o Mixto de la Provincia de Talara. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. La resolución declara improcedente la demanda de amparo; sostiene: i) la demandante en su Documento Nacional de Identidad que anexa en el escrito de la demanda que corre a folios dos, fi gura como domicilio ubicado en el distrito La Brea, provincia Talara, sin embargo en la demanda señala que vive en Chiclayo, no ha presentado documento alguno que permita acreditar ello; ii) la provincia de Talara, es el lugar donde se concreta la vulneración a los derechos constitucionales que alega el demandante, según Resolución N° 00200326789-DP-SGP- IPSS-89 de fecha 11 de agosto de 1989. 2. El recurso de apelación. La resolución es impugnada por el abogado de la demandante, solicitando que se revoque la resolución; sostiene: i) es cierto que en el DNI fi gura su domicilio real en el Departamento de Piura, domicilio que fue consignado por motivos de trabajo, sin embargo el recurrente ha omitido actualizar el domicilio, pues por motivos de salud, reside en la calle Incanato N° 980, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por lo que el Juzgado Civil de Chiclayo es competente; ii) el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza de derecho social, por tanto se debe acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que la demanda debe seguir su trámite en la ciudad de Chiclayo; iii) existe una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al rechazarse una demanda sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Es objeto de debate de esta Sala determinar: si la resolución impugnada en apelación ha analizado correctamente la incompetencia territorial para interponer demanda de acción de amparo y a partir de allí, verifi car si debe confi rmarse o revocarse la resolución.
59597 SEGUNDO: La competencia como presupuesto procesal 2.1. Por el principio Kompetenz - Kompetenz el juez debe ser el primero en velar por su competencia. La competencia del juez, es por lo tanto, un presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace improcedente el conocimiento del fondo del asunto. Por ello, debido a ser considerado como un presupuesto procesal, necesario para pronunciamiento fi nal, es que la denuncia de su carencia, no solo es un atributo de la parte demandada, a modo de excepción, sino que debe ser revisada de ofi cio por el juzgado, en la medida que este hecho trasciende la mera esfera personal del demandante y demandado, para caer en un tema estrictamente funcional. Si el juez no es competente, no puede continuar con el análisis de fondo. 2.2. Por ello es que el artículo 35 del Código Procesal Civil indica que “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de ofi cio al califi car la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” Como tal, es facultad del juez revisar su propia competencia, a pedido de parte, en la denuncia que se hace en la excepción respectiva o aún de ofi cio. TERCERO: El caso de autos. 3.1. Debe indicarse que, en los medios probatorios anexados a la interposición de la demanda de acción de amparo, se observa: i) Anexo 1-A a folios dos, en el Documento Nacional de Identidad de la demandante se aprecia que su domicilio es en la Av. Alejandro Taboada N° 195 Negritos, distrito La Brea, provincia Talara, departamento de Piura; ii) en la resolución N° 00200339989 de fecha 11 de agosto de 1989 ha sido expedida por la Gerencia División Pensiones Departamental Piura, según folio tres; iii) en la demanda de acción de amparo indica en su domicilio real y procesal en la provincia de Chiclayo. Sin embargo, adicionalmente a lo mencionado, el impugnante debió presentar la documentación en la que tenía que probar su domicilio actual, toda vez que su Documento Nacional de Identidad - DNI consignaba un domicilio diferente del que ahora en el recurso indica. Solo tenemos una afi rmación no corroborada con prueba alguna; por lo tanto, hemos de dar valor al documento público de identifi cación; además, se tiene que precisar que el otorgamiento de pensión de sobrevivientes fue en la ciudad de Piura, por tanto, el juzgado que tiene conocer sobre la vulneración del derecho de la demandante es en el departamento de Piura, provincia de Talara. 3.2. Haciendo la precisión de que al presente proceso se aplican las reglas procedimentales, según el artículo 65 del Código Procesal Constitucional. Así, podemos dar cuenta del argumento de apelación de que la única competencia califi cable por el juez es la competencia absoluta y que en otros casos judiciales se admitió esta prórroga de la competencia. Sobre ello, debe indicarse que, precisamente, estamos ante un caso de incompetencia absoluta, pues el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley Nº 28946, establece que “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (El resaltado es nuestro). De ese modo, quedan sin sustento las alegaciones del demandante. 3.3. El criterio expuesto de que la demanda es improcedente por razón de territorio ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional en sus recientes sentencias; así: i) STC N.° 00108- 2013-PA/TC caso René Alberto Vílchez Fernández, del 7 días de agosto de 2014; ii) STC N°. 1137 2014-PA/TC caso Juan Carlos Cordero Carrasco, del 25 de marzo del 2015; ii) STC N° 00802- 2015PA/TC caso Haydee Bertha Vargas Durand del 11 de marzo de 2015; iv) Resolución Nº 07629-2013-PA/TC caso Clotilde Cárdenas Ríos, del 16 de abril de 2014; 3.6. Siendo así, la demanda es improcedente; y debe confi rmarse la resolución impugnada. DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia – resolución número once– del catorce de diciembre de dos mil quince, que declara la incompetencia del juzgado para el conocimiento de la presente causa, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Civil o Mixto de la Provincia de Talara; en los seguidos por Clara Vilela viuda de Amaya contra la Ofi cina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene; y los devolvieron; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1484362-3
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0402 Expediente N°: 00259-2014-0-1708-JM-CI-01 Demandante : José Hilario Panta Ramos Demandado : Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 – Fonavi Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número: Ocho Chiclayo, catorce de junio del dos mil dieciséis VISTOS; Y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante José Hilario Panta Ramos, en contra de la sentencia –resolución número cuatro–, del quince de julio del dos mil quince, que declara improcedente la demanda. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. Por sentencia - resolución número cuatro se declara improcedente la demanda; allí se sostiene: i) toda acción demanda de cumplimiento debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales que los ha precisado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 12 y 14 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC; ii) la obligación contenida en el artículo 1 de la Ley N° 29625, en el extremo en que ordena “abonar a favor cada trabajador benefi ciario (…) debe estar actualizados, no constituye una deuda preexistente del Estado como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 59 de la sentencia recaída en el Expediente N° 007-2012-PI/TC; iii) el procedimiento de implementación de la ley cuyo cumplimiento se pretende en autos, se encuentra aún en la etapa en verifi cación del historial declarado; iv) según los criterios jurisprudenciales vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional, en el sub judice no existe un mandato incondicional que deba ser cumplido, pues el actor se encuentra condicionado a requisitos previos que se deben cumplir; v) tampoco existe un derecho incuestionable reconocido a favor del actor, pues la Comisión debe evaluar que personas cumplen con los requisitos para hacer entrega de los certifi cados de reconocimiento de aportes. 2. El recurso de apelación. El demandante presenta recurso de apelación en contra de sentencia - resolución número cuatro; pide que se revoque o anulada; sostiene: i) el petitorio de la demanda es que se cumpla con los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley N° 29625 y que la Comisión Ad hoc lleve a cabo todos los procedimientos para la entrega del CERAD; ii) el proceso ha sido reglamentado por Decreto Supremo N° 006-2012-EF; iii) el padrón de la Asociación de Fonavistas, en el que está registrado, es una de las fuentes de identifi cación de fonavistas; iv) la sentencia del Tribunal Constitucional y las normas subsiguientes no se pueden aplicar al caso, pues se desvía hacia otro procedimiento distinto al previamente establecido y se desconoce la autoridad de cosa juzgada de las sentencias STC N° 001-1999-PI/TC y STC N° 1087-2007-AA/TC, que consolidan la constitucionalidad de la Ley N° 29625 en el sentido que no se puede revisar o modifi car el derecho de propiedad que es el fondo del proceso desarrollado; v) debió aplicar control, difuso contra la Ley N° 30114 y su Reglamento Decreto Supremo N° 016- 2014-EF; vi) no tiene asidero el argumento de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 007-2012-PI/TC, pues no se aplica retroactivamente; vii) si se acreditan los requisitos de la STC N° 0168-2005-PC/TC, para el presente caso; FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.
59598 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168- 2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. SEGUNDO: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g) individualizar al benefi ciario”. TERCERO: El caso de autos. 3.1. Según el petitorio de la demanda, se exige cumpla con lo establecido en la Ley N° 29625 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 8, y 9; de ese modo, pide se cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD), de acuerdo a esa Ley; y que dicho CERAD deberá contener el monto especifi cado en su demanda más los intereses legales a la fecha de la liquidación. 3.2. Para que en vía de proceso constitucional de cumplimiento se pueda poder reclamar el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD), debe pasar por acreditarse que esa norma cumple los requisitos del precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC; y es aquí donde fracasa la demanda. Si bien el demandante afi rma que por el hecho de que está inscrito en el Padrón de Fonavistas de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), ello no implica per se que tenga la calidad de Fonavista, según la Ley N° 29625, porque ese padrón es de una asociación de derecho privado. Por imperio de la Ley, es la Comisión Ad Hoc la que debe proceder a registrarlo en el Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios de la Ley N° 29625, y debe elaborar su cuenta individual, efectuar un proceso de liquidación de aportes actualizados y entregar el CERAD, conforme a los procedimientos por ley establecidos. 3.3. El Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD) corresponde hacer entrega al benefi ciario y contendrá el valor total actualizado de los aportes y derechos efectuados por el trabajador, conforme ha establecido el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF, el cual ha recogido el sentido interpretativo que estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente STC N° 007-2012-PI/TC, en la que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N° 29625. En dicha sentencia se estableció el sentido interpretativo del artículo 1 de la Ley N° 29625, en el extremo referido a la devolución de “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, indicando que dichos aportes se destinarán a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. 3.4. De forma tal que cuando el trabajador (o ex trabajador) reclame la entrega del CERAD resultará necesario, conforme al artículo 3 de la Ley N° 29625, que acredite tener la condición de benefi ciario. Así, deberá demostrar su calidad de Fonavista benefi ciario (según la defi nición del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EF, Reglamento de la Ley N° 29625) y que reúne los siguientes caracteres: i) Ha contribuido al FONAVI en su condición de trabajador. ii) Se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas. iii) Califi ca como benefi ciario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento. En este mismo sentido el Decreto Supremo N° 016-2014-EF establece que fonavista benefi ciario es el fonavista que se registre o presente el formulario Nº 1 de inscripción al proceso de devolución del FONAVI. Este tema no ha sido probado por el demandante. 3.5. Por lo demás, nuevamente, por imperio legal, esta vez, según la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014, se pasa a establecer en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, que los Benefi ciarios de la devolución a que se refi ere la Ley N° 29625 son aquellos trabajadores dependientes e independientes que se hayan registrado (en el Padrón Nacional de Fonavistas) hasta el 31 de agosto de 2014. Precisa, además, que están excluidos del proceso de devolución de aportes aquellos que directa o indirectamente se hubieran benefi ciado con los recursos a que se refi ere el Decreto Ley N° 22591 y sus modifi catorias. El indicado plazo aún no se había cumplido en la fecha de interponer la demanda; y la condición de no ser benefi ciario de la Ley 22591 (Ley que crea en el Banco de la Vivienda del Perú el Fondo Nacional de Vivienda) debe determinarlo la Comisión Ad Hoc en cada caso concreto. 3.6. Debe precisarse que cuando se demandó la inconstitucionalidad de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0012-2014-PI/TC, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, ha declarado que no es inconstitucional en cuanto a la forma ni en cuanto establece que la devolución de aportes solo abarca la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores. Y, declarando fundada un extremo de la demanda, precisa que el plazo para la inscripción de los fonavistas vence cada año el treinta y uno de agosto, hasta el año dos mil ocho. 3.7. Tal situación determina también la improcedencia de la demanda ya que como precisa el Tribunal Constitucional en el Fundamento 26 de la sentencia citada, en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley N° 29625 el Estado cuenta con un plazo de ocho años (hasta agosto del año 2018) para cumplir con el pago de los adeudos a los fonavistas. 3.8. En cuanto al argumento del apelante de que el Decreto Supremo N° 016-2014-EF es inaplicable al presente caso ya que es el Decreto Supremo N° 006-2012-EF el que, de manera cerrada, establece los requisitos y procedimientos para la entrega del CERAD; debe indicarse que esa alegación no es correcta, dado que el Decreto Supremo N° 016-2014-EF solo se limita a reglamentar una disposición legal, la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0012- 2014-PI/TC. 3.9. De esta manera, el Padrón de Fonavistas Benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFPP, en la que se encuentra incluido el actor, no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Benefi ciario, según defi nición legal, dado que la inscripción en ese Padrón, de carácter privado, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, como lo establece el artículo 19 del Decreto Supremo N° 006-2012-EF, pero no es el defi nitivo como pretende el demandante, en la medida que deberá hacerlo la Comisión Ad Hoc. Solo cuando el actor acredite que tiene la calidad de Fonavista Benefi ciario estará en condición de exigir que se cumpla con lo establecido por el artículo 3 de la Ley N° 29625. 3.10. Si tenemos en cuenta que para que prospere una demanda de cumplimiento de una ley, ésta debe ser incondicional, es decir, que se trate de un cumplimiento inmediato, sin mediar alguna modalidad de por medio, o actos reglamentarios que deben, previamente, cumplirse, resulta que el hecho de que, al margen de las normas que el actor pide que se cumpla, se haya emitido la Ley N° 30114, en su Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, que se refi ere a la viabilización de ese procedimiento y su el Decreto Supremo N° 016-2014-EF, que establecen pautas para el cumplimiento, entonces, tenemos que el mandamus no es incondicional en favor del demandante. Así, la demanda es infundada y debe procederse a confi rmar la sentencia. DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia – resolución número cuatro– del quince de julio del dos mil quince, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Hilario Panta Ramos contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625; con lo demás que contiene; y los devolvieron; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1484362-4
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