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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1941/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH VOTO DEL
Expediente
1941/2025
Sentencia
1941/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PASCO
Publicación
2026-03-26
Edición
4273

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1941/2025

EXP. Nº 00535-2024-PHC/TC

PASCO RAÚL HUGO MAMANI MAMANI representado por JEFFERSON GERARDO MORENO NIEVES - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeff erson Gerardo Moreno Nieves abogado de don Raúl Hugo Mamani Mamani, contra la resolución 26, de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio 2023, don Jeff erson Gerardo Moreno Nieves abogado de don Raúl Hugo Mamani Mamani interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los magistrados Sánchez Cerna, Pando Culqui, Cisneros Hoyos, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, contra los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la tutela jurisdiccional efectiva. Don Jeff erson Gerardo Moreno Nieves solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 29 de abril de 20193, que condenó a don Raúl Hugo Mamani Mamani a cadena perpetua, como autor del delito de secuestro agravado y violación sexual de menor de catorce años de edad, seguido de muerte4; (ii) la resolución suprema de fecha 16 de junio de 20205, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. El recurrente refi ere que a don Raúl Hugo Mamani Mamani se le imputó haber contratado los servicios de Filomeno Martin Atanacio Miranda para que le entregase a los agraviados con iniciales R.E.S.M y S.S.S.M, a quienes secuestraron para posteriormente violarlos sexualmente. El recurrente sostiene que los jueces emplazados han valorado la declaración incriminatoria de don Filomeno Martín Atanacio Miranda, corroborado con el testimonio de doña Gregoria Huanca Jara, denominado testigo de referencia; sin embargo, no se ha tenido presente que el testigo Atanacio Miranda se retractó de su declaración incriminatoria. Refi ere que, conforme a lo establecido por la Corte Suprema, los testigos de referencia son testimonios complementarios y subsidiarios, por lo que solo podrían ser utilizado cuando exista imposibilidad de recabar la información del testigo fuente. Señala que el recurso de nulidad analizó el valor probatorio de los testigos de referencia, y han sostenido que para que tenga valor, tales declaraciones deben ser ratifi cadas por el testigo fuente, lo que en el caso concreto no se ha cumplido. Agrega que los jueces emplazados no han tenido en consideración que no es posible la declaración de un coimputado con un testigo de referencia, dado que tienen la calidad de prueba sospechosa, por lo que necesitan corroboración. Por otro lado, argumenta que los jueces emplazados tampoco han considerado la pericia grafotécnica, practicada a la carta que entregó el testigo Filomeno Martín a la mamá de los menores agraviados, prueba de suma importancia para que se acredite la declaración de Atanacio Miranda que la carta la escribió el menor, pero dicha pericia acreditó que Atanacio Miranda la escribió. Refi ere que la sentencia condenatoria afi rma que el elemento de convicción y medio de prueba que vincula al favorecido con los hechos imputados es la declaración de don Atanacio Miranda. Empero, dicho testigo ha tenido varias declaraciones, por lo que no existe persistencia en la incriminación. Además, el a quo no ha considerado la rectifi cación del testigo Atanacio Miranda en juicio oral, en atención a que entiende que es producto de las presiones que le realizaron los acusados Fernando Mamani Mamani y Raúl Hugo Mamani Mamani. Además, señala que el a quo se basa en meras conjeturas y no en medios probatorios objetivos. Considera que los jueces emplazados han valorado el dictamen pericial de biología forense, sin embargo, no se ha establecido en base a qué enlace o inferencia se arriba a dicha conclusión, en la medida que no se ha determinado que los restos encontrados en la ropa interior, correspondan a los agraviados, por lo que no existe medio probatorio que

vincule al sentenciado con los hechos imputados. Reitera que no puede valorarse como prueba la declaración del acusado, pues contiene contradicciones ni la de su coacusado, en la medida que es poco fi able. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1 de fecha 7 de junio de 20237, concedió un plazo de 24 horas a fi n de que el recurrente cumpla con precisar los datos completos y domicilios de los demandados, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentado. El recurrente por escrito de fecha 7 de junio de 20238, subsanó las observaciones. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 20239, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no se aprecia vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal, se llevó respetando el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, aunado al hecho de que se permitió al favorecido el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria, no obstante éstas fueron desestimadas. Por su parte, el recurso de nulidad, ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados, y pese a que el favorecido niega la responsabilidad en los hechos imputados, los medios probatorios determinaron su responsabilidad. Argumenta que el benefi ciario, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, pretende el reexamen de los medios probatorios ya valorados en sede ordinaria, aspecto que excede las competencias de la judicatura ordinaria. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de setiembre de 202311, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, en la medida que se han valorado distintos medios probatorios, y no solo las declaraciones cuestionadas, pues los jueces emplazados han analizado las pruebas independientes y en forma conjunta, lo que ha llevado a determinar la responsabilidad del favorecido. Por ende, estimar que las decisiones judiciales cuestionadas cumplen con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, confi rma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 27, de fecha 29 de abril de 2019, que condenó a don Raúl Hugo Mamani Mamani a cadena perpetua, como autor del delito de secuestro agravado y violación sexual de menor de catorce años de edad seguido de muerte12; y, de la resolución suprema de fecha 16 de junio de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria13. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Delimitación del petitorio

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente de la judicatura ordinaria a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifi esta de algún derecho fundamental. 5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que el demandante si bien denuncia la vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, y la valoración probatoria, en la medida que considera que ha sido declarado responsable en forma indebida, puesto que ha sido condenado por la declaración del testigo Atanacio Miranda, la que no se encuentra corroborada con otros medios probatorios, aunado a que el citado testigo se ha retractado, lo que tampoco ha sido valorado. Asimismo, cuestiona que los jueces emplazados han valorado en forma debida la pericia grafotécnica, practicada a la carta que entregó el testigo Filomeno Martín a la mamá de los menores agraviados, pues dicha pericia determinó que fue él y no el menor quien la redactó; y que los jueces demandados hayan valorado el dictamen pericial de biología forense, sin establecer en base a qué enlace o inferencia se vincula al favorecido con los hechos imputados, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. 6. Así las cosas, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Sin embargo, considero pertinente precisar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 29 de abril de 2019, que condenó al favorecido a cadena perpetua, como autor del delito de secuestro agravado y violación sexual de menor de catorce años de edad seguido de muerte; y, (ii) de la resolución suprema de fecha 16 de junio de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 81) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, en la medida que considera que ha sido declarado responsable en forma indebida, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Sin embargo, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones sufi cientes que justifi quen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 29 de abril de 2019, que condenó a don Raúl Hugo Mamani Mamani a cadena perpetua, como autor del delito de secuestro agravado y violación sexual de menor de catorce años de edad, seguido de muerte; (ii) la resolución suprema de fecha 16 de junio de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F, 373 del documento en pdf. F. 81 del documento en pdf. F. 5 del documento en pdf. Expediente 00236-2010-0-2001-SP-PE-01. F. 62 del documento en pdf Recurso de nulidad 1196-2019-PASCO. F. 126 del documento en pdf. F. 129 del documento en pdf. F. 131 del documento en pdf. F. 174 del documento en pdf. F. 271 del documento en pdf. Expediente 00236-2010-0-2001-SP-PE-01. Recurso de nulidad 1196-2019-PASCO. W-2497545-1

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