Sala Segunda. Sentencia 1548/2025
SELVA CENTRAL LÍDER CÉSAR FLORES URETA, representado por JEFFERSON GERARDO MORENO NIEVES – ABOGADO
E n Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeff erson Gerardo Moreno Nieves, abogado de don Líder César Flores Ureta, contra la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, don Jeff erson Gerardo Moreno Nieves, abogado de don Líder César Flores Ureta, interpuso demanda de habeas corpus2 contra
don Rogelio Serafín Zea Pantigoso, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y, contra doña Rosa Inés Saavedra de Vélez, don Juan Cristian Montes Abregú y don William Percy Concha Chávez, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Denuncia la vulneración de los derechos a no ser sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido, a la defensa efi caz, a ser juzgado por un juez imparcial, a la pluralidad de instancias y del principio de legalidad. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 096- 2019, Resolución 007-2019 de fecha 22 de julio de 20193, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsead ideológica y como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado.4 R efi ere que no se notifi có al favorecido la citación al inicio de juicio oral y que, ante su ausencia, se procedió irregularmente porque se designó un defensor público – lo que es contrario a la prohibición de desarrollar el juicio sin la presencia del acusado – y se declaró su contumacia – lo que cuestiona alegando que su ausencia se debió a una notifi cación inadecuada –. Expone que el defensor público que le fue asignado irregularmente no ejerció una defensa efi caz, omitiendo presentar pruebas, fallando en el examen de testigos, el de peritos o en la oralización de documentales. Indica que ello se debió a que nunca conferenció con el favorecido, por lo que carecía de una teoría del caso. Alega que, una vez que el favorecido fue capturado y puesto a disposición del juzgado, se celebró un nuevo juicio; que, sin embargo, este se encontraba limitado por la defi ciente labor realizada previamente por el defensor público; que durante su celebración se leyeron declaraciones en vez de que los testigos correspondientes concurran al juicio y que, en su curso, no se aseguró la imparcialidad del juzgador. Respecto al último de estos puntos, afi rma que el juez del nuevo juicio5 fue el mismo que, ante la contumacia del favorecido, se había pronunciado previamente contra otros coacusados con base en los mismos hechos y delitos.6 Aduce que, por tal motivo, él se encontraba parcializado y que debió inhibirse. Argumenta que la postura ladeada del juzgado se manifestó en el momento en el que le pidió al fi scal, durante los alegatos de clausura, que aclare el quantum de la pena solicitada. Sostiene que la pena que se le impuso se cuantifi có en torno al concurso real de delito y afi rma que, en todo caso, se estaría ante un concurso ideal. Indica que con ello se habría atentado contra el principio de legalidad en materia penal. Finalmente, cuestiona que la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central haya tenido por no interpuesto el recurso de apelación presentado contra la sentencia impugnada como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de apelación programada para el 6 de noviembre de 2019. Esta decisión está plasmada en la Resolución 13 de la misma fecha.7 Refi ere que la ausencia de las partes en tal audiencia se debió a un hecho fortuito, porque las carreteras estaban obstruidas por trabajos en ellas, lo que impidió la llegada a tiempo a la audiencia. Agrega que, si bien esto fue comunicado a la Sala8, se declaró fi rme la sentencia por medio de la Resolución 14, de fecha 11 de diciembre de 2019.9 El Ju zgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 202210, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y dispuso que se recaben copias certifi cadas de los expedientes y de los audios y videos correspondientes, los que obran en el expediente de autos. El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afi rmó que esta debía ser declarada improcedente, por estimar que la resolución impugnada carecía de fi rmeza, al no haberse interpuesto contra ella los recursos legalmente previstos. Expuso que, por medio de sentencia recaída en el Expediente 01963-2020-PHC/ TC, de fecha 22 de abril de 202111, el Tribunal Constitucional estimó que el desarrolló de las obras en las vías no constituían un hecho fortuito que justifi que la suspensión y reprogramación de la audiencia de apelación, por lo que confi rmó la constitucionalidad de la Resolución 13, de fecha 6 de noviembre de 201912, que dispuso tener por no interpuesto el recurso correspondiente. Sostuvo, por tanto, que el Tribunal constitucional ya había declarado infundada una demanda respecto a la violación del derecho a la pluralidad de instancia alegada por el recurrente en el proceso de autos.13 El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por sentencia, Resolución 7, de fecha 18 de abril de 202314, declaró infundada la demanda, al estimar que: (i) el recurrente sí había sido adecuadamente notifi cado de la citación a juicio oral; (ii) la declaración de contumacia se ajustó al marco legal; (iii) la defensa técnica del favorecido consintió que se lea en juicio el testimonio previo de testigos en lugar de exigir su comparecencia en el juicio; (iv) la defensa pública que se le proporcionó al favorecido siempre se encontró posibilitada de ejercer las acciones que considerase adecuadas en defensa de sus derechos; (v) los cuestionamientos respecto a la imparcialidad del juzgador y el uso inadecuado de la fi gura del concurso real de delitos son materia del proceso ordinario y que el recurrente debió plantear los recursos pertinentes para formalizar dichos cuestionamientos; y, (vi) que la inasistencia a la audiencia de apelación fue voluntaria, por lo que fue adecuada la decisión de la Sala de tener por no interpuesto el recurso. La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la apelada por argumentos similares. Agregó que el juez del proceso ordinario no se encontraba incurso en una causal de inhibición, ya que, si bien el juicio se tramitó bajo dos incidentes como consecuencia de la reserva que operó por ausencia del favorecido, el proceso era uno solo, por lo que era adecuado que sea conocido por un único órgano jurisdiccional. Sostuvo, asimismo, que la aclaración solicitada por el juez al fi scal durante los alegatos fi nales no evidencia irregularidad alguna en su actuación, ya que solo le recordó a este que debía ajustarse a su requerimiento acusatorio. Justifi có que el Tribunal Constitucional ya había declarado que no se presentaba una violación del derecho a la pluralidad de instancia en el caso concreto.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 096-2019, Resolución 007-2019, de fecha 22 de julio de 201915, que condenó a don Líder César Flores Ureta a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado. 2. Se alega la vulneración de los derechos a no ser sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido, a la defensa efi caz, a ser juzgado por un juez imparcial, a la pluralidad de instancias y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. 4. Ergo, para que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión fi nal y que se haya expedido un pronunciamiento sobre el fondo. 5. Mediante la Sentencia del Pleno 567/2021, de fecha 22 de abril de 2021, emitida en el Expediente 01963-2020- PHC/TC, este Tribunal resolvió que con la emisión de la Resolución 13, de fecha 6 de noviembre de 201916, no se vulneró el derecho de pluralidad de instancias del favorecido; en consecuencia, declaró infundada la demanda en este extremo. Por medio de la resolución precitada, la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró tener por no presentado el recurso apelación contra la sentencia que el recurrente impugna en autos. 6. Al motivar su posición, el Tribunal Constitucional expuso lo que sigue: 13. [Según se alegó, el abogado del favorecido] […] no concurrió a la audiencia de apelación porque la vía que conduce hacia La Merced – Chanchamayo estaba obstruida, por las obras que se realizaban en dicha vía “Servicio de Reciclado de la Carretera Huancayo – Tarma – La Merced”. 14. Dicha información no precisa los días en que dicha obra se llevaría a cabo. En ese sentido, cabe acotar que conforme a lo publicado en la web de la Agencia Andina (https://andina.pe/agencia/noticia-restringiran-transito-la- carretera-huancayotarmaobras-774361.aspx), hubo una restricción de tránsito el 18 de noviembre de 2019, y se indica que la obra debería culminar en el mes de febrero de 2020. 15. Se advierte, entonces, que el desarrollo de tales obras no constituye un hecho fortuito e imprevisible, que pueda justifi car la suspensión y reprogramación de una audiencia judicial, razones por las que la demanda debe ser infundada. 7. Si bien el recurrente no ha requerido expresamente la declaración de nulidad de la resolución cuya constitucionalidad fue confi rmada en el Expediente 01963-2020-PHC/TC – sino
la de la Sentencia 096-2019, Resolución 007-2019, de fecha 22 de julio de 201917 –, es evidente que realmente es lo que pretende, ya que ha referido que con la emisión de aquella se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido.18 8. Esto implica que, al menos respecto a este extremo de la demanda, opera la institución de la cosa juzgada constitucional. 9. Resulta claro, entonces, que, en aplicación del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente en lo correspondiente a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias. 10. Ahora bien, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra una resolución judicial, la fi rmeza de esta. Ello supone que, antes de interponerse la demanda constitucional, se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 11. Este Tribunal advierte que, si bien la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada en autos, este fue tenido por no interpuesto por medio de la Resolución 13, de la cual ya se hizo mención. Como se ha mencionado, la constitucionalidad de dicha resolución ha sido confi rmada por el Tribunal Constitucional. 12. Siendo ello así, este colegiado aprecia que no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza exigido para interponer la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, porque no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados en la demanda de autos. 13. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 102 del PDF del tomo IV del expediente. F. 4 del PDF del tomo I del expediente. F. 41 del PDF del tomo I del expediente. Expediente 00054-2015-48-1511-JR-PE-01. Expediente 0054-2015-48-1511-JR-PE-01. Expediente 0054-2015-45-1511-JR-PE-01. F. 91 del PDF del tomo I del expediente. F. 95 del PDF del tomo I del expediente. F. 100 del PDF del tomo I del expediente. F. 168 del PDF del tomo I del expediente. F. 578 del PDF del tomo III del expediente. F. 91 del PDF del tomo I del expediente. F. 567 del PDF del tomo III del expediente. F. 33 del PDF del tomo IV del expediente. Expediente 00054-2015-48-1511-JR-PE-01. F. 91 del PDF del tomo I del expediente. F. 41 del PDF del tomo I del expediente. FF. 34-35 del PDF del tomo I del expediente. W-2457072-12