Sala Primera. Sentencia 1916/2025
MADRE DE DIOS ROSA AYDEE LÓPEZ VILLALOBOS Y OTROS REPRESENTADOS POR JOSÉ GILBERT TAIPE HUESEMBE
E n Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Aydee López Villalobos contra la Resolución 111 de fecha 2 de julio de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de setiembre de 2024, don José Gilbert Taipe Huesembe interpuso una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y en favor de sus familiares, así como de doña Rosa Aydee López Villalobos (conviviente); y la dirigió contra don Adrián Francisco Parisaca Acero, doña Irma Moncada Rojas, don Arturo Elmer Parisaca Morocco, doña Mirian Milagros Parisaca Morocco y “otros 50 sujetos encapuchados en proceso de identifi cación”. Denunció la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la igualdad y no discriminación por razón de raza, a la vivienda, a la integridad personal, a la salud, a no ser objeto de desaparición forzada, seguimientos ni vigilancia y a la tutela procesal efectiva, en conexión con el derecho a la libertad personal. Solicitó lo siguiente: i) se restituya la vivienda que les fue despojada, así como las plantaciones en un área de 47,89 hectáreas; y ii) se disponga el inmediato cese del seguimiento, la vigilancia y la persecución de los benefi ciarios. En consecuencia, se reponga las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales y se remitan copias certifi cadas al Ministerio Público. Señaló que, el 26 de diciembre de 2023, los emplazados -de forma extrajudicial- los despojaron del predio ubicado en el sector El Triunfo Chico, altura del kilómetro 1.5, margen izquierdo bajo, Madre de Dios, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Señaló que con este accionar afectaron su casa, sus bienes, enseres, animales domésticos, plantaciones e, incluso, se suscitó la desaparición forzada de la señora Rosa Aydee López Villalobos. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios- por Resolución 2, de fecha 9 de octubre de 20243, admitió a trámite la demanda. Don Adrián Francisco Parisaca Acero4, doña Irma Moncada Rojas, don Arturo Elmer Parisaca Morocco y doña Miriam Milagros Parisaca Morocco se apersonaron y contestaron la demanda.5 Señalaron que don José Gilbert Taipe Huesembe y doña Rosa Aydee López Villalobos son invasores del terreno de su propiedad. Precisaron que, con base en artimañas legales, la parte demandante ha obtenido una constancia de posesión, expedida por la Dirección Regional de Agricultura de Madre de Dios, y que la minuta de compraventa presentada con la demanda es apócrifa. El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda6, por considerar que tiene por objeto cuestionar actos de despojo de la posesión y daños a la propiedad, los cuales no están vinculados con el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Además, consideró que, si bien se denunció la desaparición forzada de doña Rosa Aydee López Villalobos, esta se apersonó al proceso. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es lo siguiente: i) se restituya la vivienda que les fue despojada a don José Gilbert Taipe Huesembe y a doña Rosa Aydee López Villalobos, así como sus plantaciones en un área de 47,89 hectáreas; y, ii) se disponga el inmediato cese del seguimiento, la vigilancia y la persecución de los benefi ciarios. En consecuencia, se reponga las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales y se remitan copias certifi cadas al Ministerio Público. 2. Denunció la amenaza de vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la igualdad y no discriminación por razón de raza, a la vivienda, a la integridad personal, a la salud, a no ser objeto de desaparición forzada, seguimientos ni vigilancia y a la tutela procesal efectiva, en conexión con el derecho a la libertad personal.
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues, para ello, debe examinarse antes si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. Todo ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Por ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal .7 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien se invoca la amenaza de vulneración de una serie de derechos constitucionales, los hechos expuestos en la demanda no manifi estan relación con la libertad personal, materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que la parte demandante pretende, mediante un proceso de habeas corpus, que se ordene la restitución del predio bajo su posesión, ubicado en el sector El Triunfo Chico, altura del kilómetro 1.5, margen izquierdo bajo, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con el argumento de que el despojo se realizó de manera extrajudicial y produjo diversos daños patrimoniales. 7. Por tanto, en el presente caso, se pretende la tutela del derecho de posesión, derecho que no tiene relevancia constitucional. Además, su alegada afectación no tiene incidencia negativa en la libertad personal del recurrente ni de los benefi ciarios, que habilite la procedencia del presente proceso constitucional. 8. Por otro lado, si bien se denuncia la desaparición forzada de doña Rosa Aydee López Villalobos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2024, la mencionada se apersonó al proceso y solicitó que se lleve a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio materia de despojo. De igual sentido, de los documentos obrantes en autos tampoco es posible determinar que los benefi ciarios sean objeto de seguimiento, vigilancia y persecución por parte de los emplazados. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 160 del documento PDF del expediente, Tomo II F. 60 del documento PDF del expediente, Tomo I
F. 147 del documento PDF del expediente, Tomo I F. 6 del documento PDF del expediente, Tomo II F. 163 del documento PDF del expediente, Tomo I F. 125 del documento PDF del expediente, Tomo II Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC W-2497331-1