CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SALA PENAL DE APELACIONES DE CHACHAPOYAS EXPEDIENTE : 0117-2020-0-0101-JR-PE-01 DEMANDANTE : TERESA YESSENIA SOBERÓN
PAREDES DEMANDADO : SALA TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA Y
OTROS. PONENTE : MAG. NANCI CONSUELO
SANCHEZ HIDALGO SENTENCIA DE VISTA. HABEAS CORPUS RESOLUCION: DIECISIETE Chachapoyas, veintiséis de octubre del año dos mil veinte.- VISTOS; en audiencia pública de vista de la causa, en apelación de sentencia de habeas corpus, por los Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, interviniendo como ponente la señora Juez Superior titular Mag. Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo, y como apelante: Teresa Yessenia Soberón Paredes. I. ITINERARIO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA. I.1. Concedida la apelación contra la sentencia contenida en la resolución número CATORCE, de fecha ocho de setiembre del año dos mil veinte; los autos han sido elevados a la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, por lo que recibido los actuados se han avocado al conocimiento del presente proceso constitucional los miembros de este colegiado y procedido a citar a audiencia de vista de la causa, la misma que fue desarrollada y pasaron los autos a despacho para resolver. I.2. Resultando que, en la presente instancia, el Colegiado Superior ha asumido COMPETENCIA a mérito de la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo que le corresponde realizar el acto procesal de REVISIÓN de la sentencia de Habeas Corpus, bajo los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el A’quo, quedando la causa expedita para ser objeto de la sentencia de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Código Procesal Constitucional. II. ANTECEDENTES. II.1. Viene en grado de apelación la resolución número CATORCE, de fecha ocho de setiembre del año dos mil veinte, por la cual, el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por TERESA YESSENIA SOBERÓN PAREDES en su favor, contra la SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA integrada por los Jueces Supremos VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA, ELVIA BARRIOS ALVARADO, MANUEL LEÓN QUINTANILLA CHACÓN, SUSANA YNES CASTAÑEDA OTSU, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, SALA DESCENTRALIZADA MIXTA Y DE APELACIONES DE JAEN integrada por los Jueces Superiores PISFIL CAPUÑAY, PURIHUAMAN LEONARDO y SÁNCHEZ BANCES, y CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE JAEN a cargo del Juez JOSE LUIS TORRES BALLENA. Con lo demás que contiene. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. III.1. La recurrente – demandante en su escrito de apelación y anexos de folios 917/923, como en su disertación en la audiencia de apelación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare fundado el Habeas Corpus planteado, se ordene prescrita la acción penal y por ende nula las resoluciones emitidas por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, y el Cuarto Juzgado Unipersonal de Jaén, o en su defecto también solicita que se declare nula la resolución impugnada, realizando un pronunciamiento sobre el fondo; bajo los siguientes argumentos: III.2. Considera que la sentencia emitida no se encuentra debidamente motivada, debido a que en ella no se hace una debida valoración de los hechos expuestos sobre la aplicación del proceso constitucional de habeas corpus, pues solo se centra en que a la fecha de la presentación de la demanda, la amenaza o violación a la libertad personal de la recurrente considerada como el periodo de prueba habría cesado, razón por la cual se encuentra en la causal de improcedencia, sin desarrollar el derecho a la libertad vulnerado e invocado en el presente proceso. Así mismo hace una mención al desarrollo de los supuestos en los que cabria hablar de la motivación, establecidos en el caso Giuliana LLamoja – Exp. N° 00728-2008- PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, concluyendo que la recurrida adolece de motivación aparente e insufi ciente. III.3. Refi ere que el “aquo” de los fundamentos expresados en la resolución materia de la presente apelación ha resuelto indicando: “que no merece un pronunciamiento de fondo sobre la presunta afectación a sus derechos de plazo razonable y motivación de resoluciones, por haberse extinguido el periodo de prueba, no existiendo posibilidad material de afectarse su derecho a la libertad personal”. afi rmación que resulta limitativa y de una interpretación cerrada de los alcances del proceso de Habeas Corpus, ya que solo ha precisado que no habría afectación a la libertad personal, omitiendo que este proceso protege la amenaza y vulneración de la libertad personal y los derechos conexos, estos últimos invocados en la demanda como el principio al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. III.4. Las sentencias materia de la presente demanda han sido emitidas de forma arbitraria, sin respetar las normas del debido proceso, y la debida motivación de las resoluciones judiciales, aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal, así como los presupuestos legales para el caso en concreto que se han desarrollado en la demanda y que los órganos jurisdiccionales han incumplido con aplicar, hecho que ha conllevado a una condena arbitraria que vulnera su libertad constitucionalmente protegida, ya que se le ha condenado a reserva de fallo. Si bien es cierto que ha concluido el periodo de prueba, como lo ha alegado el “aquo”, ello no impide un pronunciamiento válido sobre la vulneración de los derechos conexos de debida motivación y debido proceso que dieron inicio a la vulneración del derecho constitucional de libertad. III.5. Que la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo, es una institución que permite el cese defi nitivo de la persecución punitiva contra un ciudadano, lo cual implica a su vez un límite a la ius puniendi estatal, la frontera temporal para la persecución está confi gurada en la ley. En contraposición a la persecución delictiva y su temporalidad se abre paso el derecho de toda persona a que la solución de un confl icto de relevancia jurídica, y más desde el plano sancionador, se solucione garantizando el “plazo razonable”; de manera que, el hecho de sostener una pretensión por parte de los agentes persecutores del delito (Fiscalía si es acción pública; particular, si es querella) o de mantener proceso abierto por los órganos jurisdiccionales, importaría lesión al derecho en comento. III.6. En ese sentido la omisión a la aplicación de la prescripción de la acción penal, vulneraria el derecho al plazo razonable y como consecuencia el derecho al debido proceso, motivo de la demanda en el presente caso, pues se ha vulnerado el derecho conexo a la libertad individual, máxime si el proceso seguido en su contra ha tenido relevancia en su rol laboral, personal e individual, quedando con antecedentes judiciales que vulneran a todas luces su derecho a la libertad individual por las consecuencias que estos generan. III.7. En ese sentido la omisión a la aplicación de la prescripción de la acción penal, vulneraria el derecho al plazo razonable y como consecuencia el derecho al debido proceso, motivo de la demanda en el presente caso, se ha vulnerado el derecho conexo a la libertad individual, máxime si el proceso seguido en su contra ha tenido relevancia en su rol laboral, personal e individual, quedando con antecedentes judiciales que vulneran a todas luces su derecho a la libertad individual por las consecuencias que estos generan. III.8. Así mismo las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de motivación aparente e insufi ciente, pues en ellas no se ha tomado en cuenta que la providencia número SEIS, ha sido emitida dando contestación a un escrito presentado por la parte querellante, pero nunca con el ánimo de querer ofender o ultrajar al testigo en ese momento, la ofensa es un elemento trascendente para la confi guración del delito, y en dicha providencia fi scal, Soberon Paredes solamente se ha limitado a dar respuesta a lo que había consignado en su escrito la víctima, no existe una debida motivación por cuanto en ambas resoluciones, tanto en la del primera instancia como en la de
vista no se ha demostrado y motivado respecto a cuál sería la ofensa causada, razón por la cual la sentencia de vista al no haberse establecido como o en que consiste la ofensa, debió de declarar nula la sentencia de primera instancia. Menciona además que tampoco se ha se ha fundamentado respecto a las causales de atipicidad mencionadas en el artículo 133° numeral 3) del Código Penal, que establece que no se comete injuria ni difamación cuando se trata de: “apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones”. I. POSICIÓN DE LA PROCURADURIA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN. I.1. Al encontrarnos ante una jurisdicción constitucional, y estando a que la parte recurrente solicita que se declare la prescripción de la acción penal, así como obtener la cancelación del registro de condena la reserva del fallo condenatorio en el proceso que se le siguió en su contra por el delito contra el honor en su fi gura de injuria, indicando que antes de que se emita la sentencia de vista ya había prescrito la acción penal. Sin embargo si bien es cierto que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, no se puede plantear esta pretensión de manera directa en la jurisdicción constitucional, esta debe de dilucidarse en la jurisdicción penal, pues así lo ha establecido el tribunal constitucional en el Expediente N° 1542-2015, lo que corresponde a la jurisdicción constitucional es analizar una resolución judicial cuando se haya desestimado esta pretensión en la jurisdicción ordinaria, no de manera directa, pues de hacerse en ese sentido corresponde declararla improcedente, porque no es de competencia constitucional determinar la prescripción de la acción penal, a menos que en la jurisdicción ordinaria se haya determinado los términos para el cómputo y se haya dilucidado al respecto. I.2. Con relación a la nulidad de la sentencia emitida en el presente proceso de habeas corpus, refi ere que se debe de declarar improcedente por cuanto comparte los argumentos del “aquo” toda vez que se ha basado en la sustracción de la materia por que la reserva del fallo condenatorio ya ha vencido al momento de la interposición de la demanda, pues a la fecha no habría ninguna vulneración o amenaza al derecho a la libertad. Al haber desaparecido la amenaza a la vulneración al derecho a la libertad, ya no existe motivo de pronunciarse sobre el fondo de la materia. Respecto al hecho de la motivación aparente o insufi ciente, refi ere que esta observación ha debido de realizarse tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal, pues ello de seguro ya esta dilucidado, máxime si se ha presentado un recurso de casación, en la que los magistrados de la Corte Suprema pudieron advertir tal vulneración. Por eso razones solicita que se confi rme la resolución que es objeto y materia de apelación. II. PARTE CONSIDERATIVA: - Fundamentos Jurídicos. II.1. Constitución.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 200° de nuestra Carta Magna, la Acción de Habeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. II.2. Código Procesal Constitucional.- Por su parte, el artículo 25° del código citado señala que procede el Habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales al debido proceso e inviolabilidad de domicilio conexos con la libertad individual. II.3. Finalidad y Objeto del Recurso de Apelación.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 374° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; o en su caso la confi rme cuando la encuentre conforme a ley. Por otro lado Las decisiones emitidas por los Juzgados de Investigación Preparatoria, los Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados, los conoce en recurso de apelación la Sala Penal Superior, según establece el artículo 417.1. del Código Procesal Penal. En cuanto a las facultades del órgano revisor los límites los impone la pretensión impugnatoria y dentro de ese parámetro, se puede examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. Este examen tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. Esto en función de lo previsto por el artículo 419° incisos 1° y 2° del Código ya glosado, sin perjuicio que la Sala Penal de advertir alguna nulidad, así lo declare, dada su potestad con la que cuenta. III. FUNDAMENTOS DEL “AQUO” EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. III.1. Recibida la demanda de garantía constitucional, el señor Juez debe califi car en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, o si esta se encuentra incursa en causal de improcedencia señalada en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la demanda de habeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el Hábeas Corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. III.2. Todo ello implica que para que proceda el Hábeas Corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º inciso 1, señala: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido invocado (…)”. Es preciso mencionar un extracto de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional en la que dice textualmente: “(…) es preciso señalar que el artículo 1º del CPC establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infi ere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella” (STC Exp. Nº 01819-2008-HC/TC, fundamento jurídico 5). III.3. Así también, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agraviado se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. III.4. Por Sentencia Nº 066-2018 contenida en la Resolución Nº 48 de fecha 10 de julio del 2018, se dispuso la RESERVA DE FALLO CONDENATORIO a la ahora demandante TERESA YESENIA SOBERON PAREDES, siendo confi rmada mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 53 de fecha 09 de octubre del 2018, quedando fi rme, con el periodo de prueba de un año, conforme se advierte en la Resolución Nº 70 de fecha 15 de julio del 2020, estando a la fecha de fi rmeza de la sentencia, el periodo de prueba venció el 09 de octubre del 2019. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 67º del Código Penal, si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fi jado y el juzgamiento como no efectuado, por lo cual, habiendo sido planteada la demanda de hábeas corpus el día 24 de febrero del 2020, a la fecha de su presentación la supuesta amenaza o violación a la libertad personal de la recurrente por conexidad a sus derechos fundamentales de plazo razonable y motivación de resolución, ya había cesado, siendo evidente la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5° inciso 5 del Código Procesal Constitucional, situación no advertida por la Sala de Emergencia – Sede Bagua en su oportunidad. De tal modo, que no merece un pronunciamiento de fondo sobre la presunta afectación a sus derechos de plazo razonable y motivación de resoluciones, por haberse extinguido el periodo de prueba, no existiendo posibilidad material de afectarse su derecho a la libertad personal. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR. IV.1. Según el inciso primero del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual a los derechos constitucionales conexos, los mismos que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, en el cual se describen los derechos inherentes a la libertad individual que deben ser atendidos bajo las reglas del proceso constitucional, entendiéndose qué, la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución
Política del Estado; artículo 9° 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y el Artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, constituyendo uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho. Cuyos límites pueden ser de carácter intrínseco ó extrínseco; siendo los primeros aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión y los segundos aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico; cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. En ese sentido, el proceso Constitucional de Habeas Corpus tiene por objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, más no pronunciarse sobre la responsabilidad penal del infractor, pues tales materias son propias de la Jurisdicción penal ordinaria1. IV.1. El artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo y Habeas Data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe de ser cierta y de inminente realización. (…)”. Precisamos parte de la sentencia del Tribunal Constitucional que refi ere textualmente: “(…) es preciso señalar que el artículo 1º del CPC establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infi ere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella”2. IV.2. Tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se han reconocido ocho modalidades o clases de Hábeas Corpus, así tenemos: a) Hábeas Corpus Reparador, b) Habeas Corpus Restringido, c) Hábeas corpus traslativo, d) Hábeas Corpus Preventivo, e) Hábeas Corpus Correctivo, f) Hábeas Corpus Instructivo, g) Hábeas Corpus Innovativo y h) Hábeas Corpus conexo3. Respecto al habeas corpus preventivo el máximo intérprete de la constitución en el fundamento sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC, señala que: “Cabe utilizarse cuando se presenta situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados - previstos en el artículo 3º de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados”. IV.3. Resultando que en el presente caso, y atendiendo al pedido de la demandante podemos encuadrar su pretensión en un Habeas Corpus Conexo, por cuanto pretende que se revoque la resolución número CATORCE, de fecha 08-09- 20, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, se declare fundado el Habeas Corpus planteado, se ordene prescrita la acción penal y por ende nula la resolución número CINCUENTA Y TRES, de fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho, y la resolución número CUARENTA Y OCHO, de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, que confi rma la de primera instancia; resoluciones emitidas por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, y el Cuarto Juzgado Unipersonal de Jaén respectivamente, en consecuencia se disponga la anulación del registro de condenas, ordenándose que los funcionarios demandados paguen los costos y costas del presente proceso. IV.4. De los antecedentes aparece que el proceso penal por delito de ejercicio privado de la acción penal – “querella”, incoado por Manuel Vílchez Ochoa quién se habría sentido ofendido, por expresiones vertidas por Teresa Yessenia Soberon Paredes, quien en su condición de Fiscal Provincial de Jaén, emitió la providencia número SEIS, con fecha 22-07-2015, en el Caso FISCAL N° 760-2014, siendo que en la parte fi nal del cuarto punto del segundo considerando consignó: “lo que demuestra el testigo es que tiene rasgos de trastorno paranoide de personalidad” y en la parte fi nal del octavo punto del segundo considerando consignó: “lo que permite apreciar que el testigo Manuel Vílchez Ochoa, tiene tendencia a la imaginación exagerada y fantasiosa en el contexto que considera que todos le quieren hacer daño, evidenciándose con ello que sufre de pérdida de contacto con la realidad” IV.5. Por los hechos antes mencionados la demandante ha sido sentenciada, por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, mediante resolución número CUARENTA Y OCHO, de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, en la que falla: “Disponiendo la reserva del fallo condenatorio, en el proceso seguido en su contra por el delito contra el HONOR en su fi gura de INJURIA, delito previsto en el artículo 130° del Código Penal, en agravio de Manuel VILCHEZ Ochoa, debiendo observar las siguientes reglas de conducta: 1) prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso y autorización del juzgado; 2) concurrir al local del juzgado cada vez que sea citada para informar y justifi car sus actividades; 3) reparar el daño ocasionado pagando el monto de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 65° del Código Penal”. Sentencia que fue confi rmada por la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número CINCUENTA Y TRES, de fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho. Finalmente la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, con fecha diecinueve de julio del año dos mil diecinueve, a través de la casación N° 1750-2018 resolvió declarar inadmisible el recurso de casación, por no ser la vía competente. IV.6. La parte recurrente indica que la providencia número SEIS, en la que se habría ofendido a Manuel Vílchez Ochoa, tiene fecha 22-07-2015, y se le ha notifi cado el 12-08-2015, mediante cédula de notifi cación número 3553-2015, y con ello menciona que existen medios probatorios valorados por los jueces de ambas instancias que determinan el computo de plazo de prescripción y que en ese sentido corresponde la procedencia de esta demanda de habeas corpus. Puesto que ha sido sentenciada por el delito de “injuria contenido en el artículo 130° del Código Penal que establece que: “(…) será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa”, tipo penal que al no contener sanción de pena privativa de la libertad, la prescripción ordinaria opera a los dos años de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 80°, donde se establece que: “en los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”; y la prescripción extraordinaria opera a los tres años, puesto que la parte fi nal del artículo 83° del Código Penal establece que: “la acción penal prescribe, en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Por ello es que habiéndose consumado el delito el delito el 12-08-2015, con la notifi cación de la providencia, mediante la cedula de notifi cación N° 3553- 2015, ha operado el plazo de prescripción el 12-08-2018 (los tres años), mucho antes de que se emita la sentencia de vista de fecha 09-10-2018, pues se trata de un delito instantáneo, en el que la prescripción de conformidad con el artículo 82 numeral 2) comienza a contarse desde a partir del día en que se consumó; es decir esta sentencia de segunda instancia ha sido emitida cuando ya la acción penal había prescrito, en tal sentido lo que correspondía era la extinción de la acción penal, sin embargo ello no se ha realizado y en su lugar se ha confi rmado la sentencia de primera instancia, vulnerándose así el derecho al debido proceso, argumentando que el plazo de prescripción recién operaba el 03-08-2019, puesto que a esa fecha recién habrían transcurrido los tres años requeridos para la prescripción extraordinaria, en el delito cometido dentro de los alcances del artículo 130, puesto que el computo del plazo de prescripción empieza con la presentación de la denuncia, hecho ocurrido el 03-08-2016, por cuanto según su criterio la presentación de la denuncia interrumpirla prescripción. IV.7. La presente demanda de habeas corpus ha sido presentada con fecha 24-02-2020, fecha en la que para el “aquo” la supuesta amenaza o violación a la libertad personal por conexidad a sus derechos fundamentales de plazo razonable y motivación de resolución, ya había cesado, y por ello de pleno derecho declaró improcedente; para ello ha tomado en cuenta lo resuelto por el juez a cargo de la ejecución de la sentencia, refi riendo que según lo dispuesto en el artículo 67° del Código Penal que señala que: “si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fi jado y el juzgamiento como no afectado”, y que en el presente caso aquello no ha sucedió, razón por la cual carece de objeto realizar un pronunciamiento sobre el fondo en el presente
IV.8. Que a efectos de mejor resolver el a quo Juez Constitucional solicitó los actuados respecto al proceso de querella, mediante ofi cio número 241-2020-1-JPU-CSJA/ PJ-SEAM de fecha 17 de julio de 2020, los mismos que este colegiado superior también tiene a la vista; y analizando estos actuados advertimos que efectivamente el Juez de Investigación Preparatoria de Jaén, encargado de la ejecución de la sentencia, ante el requerimiento de Manuel Vílchez Ochoa de que se haga efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia de querella, mediante resolución numero SETENTA, de fecha 15-07-2020, resuelve que no corresponde hacer efectivo el apercibimiento por cuanto a esa fecha el periodo de prueba había vencido aproximadamente un mes antes de que haya recibido el expediente para su ejecución (recibieron el expediente el 04- 11-2019), sustentando su decisión en que la sentencia de primera instancia se emitió el 10-07-2018, y fue confi rmada por la sentencia de vista, de fecha 09-10-2018, fecha a partir de la
cual se inicia el computo del plazo del periodo de prueba de un año, de conformidad a lo previsto en el artículo 466° numeral 2) del Código Procesal Penal. Decisión a la cual ninguna de las partes la han objetado, observado o interpuesto recurso alguno, pese a encontrarse debidamente notifi cados con fecha 26 de julio del año 2020 a través de sus casillas electrónicas tal como se observa a folios 891 del expediente de querella. Asume este colegiado que las partes han validado el razonamiento emitido por el juez a cargo de la ejecución, esto es han tomado como válido que la resolución en SETENTA antes mencionada adquirió fi rmeza al momento de la emisión de la sentencia de vista, pues no la han observado ( la querellada ni el querellante). IV.9. Este colegiado considera que al revisar una sentencia venida en grado se debe comenzar verifi cando las cuestiones de forma, a fi n de constatar violaciones de derechos de las partes en el proceso; en el presente caso la recurrida se ha pronunciado por la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus fundamentando en requisitos formales para tomar la decisión sin anotar cuestiones de fondo por considerar que de proceder lo primero carece de objeto incidir en lo segundo; fundamento que ha señalado el a quo, y este colegiado comparte, por ser ese el criterio asumido en sendas decisiones de esta sala; sin embargo es necesario analizar si esas cuestiones de forma están bien aplicadas, en principio para tomar en cuenta si a la fecha de resolver este proceso de habeas corpus no ha operado la sustracción de la materia, es muy importante determinar en el presente caso en que momento la sentencia emitida en el proceso penal de querella adquirió la condición de fi rme, si lo es al momento de la emisión de la sentencia en segunda instancia, si al momento de la notifi cación de esta resolución a las partes, o en su defecto con la sentencia casatoria de la Casación N° 1750-2018, de fecha 19-07-2020, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; empero precisamos que independientemente a la interpretación que este colegiado pueda arribar sobre este tema del cómputo del plazo de ejecución de las reglas de conducta, existe una cuestión formal que debemos respetar, aplicando el principio de Nom Bis In Idem por al ser una cuestión ya resuelta, esto es que existe resolución fi rme que ha interpretado el tema de a partir de cuándo se computa el periodo de prueba, en otras palabras a partir de cuándo se ejecuta la sentencia emitida en el proceso de querella; en este caso tenemos que ya existe pronunciamiento del juez a cargo de la ejecución, quien ha tomado la postura y a interpretado, que la decisión emitida en el proceso de querella, en la sentencia contenida en la resolución número CUARENTA Y OCHO, de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, ha adquirido la condición de fi rmeza cuando se ha emitido la sentencia de vista; advertimos pues que el Juez de Investigación Preparatoria de Jaén, encargado de la ejecución de la sentencia, ante el requerimiento del agraviado Manuel Vílchez Ochoa de que se haga efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia, mediante resolución numero SETENTA, de fecha 15-07-2020, resuelve que no corresponde hacer efectivo el apercibimiento por cuanto a esa fecha el periodo de prueba había vencido aproximadamente un mes antes de que haya recibido el expediente para su ejecución (recibieron el expediente el 04-11- 2019), sustentando su decisión en que la sentencia de primera instancia se emitió el 10-07-2018, y fue confi rmada por la sentencia de vista, de fecha 09-10-2018, fecha a partir de la cual se inicia el computo del plazo del periodo de prueba de un año, de conformidad a lo previsto en el artículo 466° numeral 2) del Código Procesal Penal. Decisión a la cual ninguna de las partes la han objetado, observado o interpuesto recurso alguno, pese a encontrarse debidamente notifi cados con fecha 26 de julio del año 2020 a través de sus casillas electrónicas. Por lo tanto ha quedado consentida la decisión del juez de ejecución, que interpretó con el criterio que el cómputo del plazo del periodo de prueba se computa cuando la sentencia de segunda instancia en el proceso penal quedó fi rme. IV.10. Por lo tanto consideramos que este colegiado superior no puede desconocer la fi rmeza que adquirió la resolución número SETENTA tantas veces mencionada; consecuentemente es correcto el razonamiento del a quo en la resolución que es materia de grado; para el “aquo” la supuesta amenaza o violación a la libertad personal por conexidad a sus derechos fundamentales de plazo razonable y motivación de resolución, ya había cesado, y por ello de pleno derecho declaró improcedente la demanda y para ello ha tomado en cuenta lo resuelto por el juez a cargo de la ejecución de la sentencia; y que dicha resolución la hoy recurrente ha dejado consentir y no ejerció su derecho a la pluralidad de instancias que tuvo expedito para agotar la última instancia respecto al criterio asumido por el Juez de Ejecución Penal y no lo hizo; y estamos a que la vía de proceso Constitucional no es una instancia de revisión de resoluciones judiciales a las que ha dejado consentir al recurrente. IV.11. Es obvio que ha desaparecido la amenaza o violación a su derecho fundamental violado o amenazado, puesto que los apercibimientos el de revocar la reserva del fallo ha desaparecido, y por ende no se encuentra amenazado su derecho a la libertad de la ahora demandante, y en ese sentido la norma constitucional sobre la improcedencia del Habeas Corpus que aplicó el a quo es imperativa y de estricto cumplimiento, y este colegiado comparte el criterio asumido por el juez a quo Constitucional. IV.12. Por otro lado si bien la demandante indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; requisito indispensable es que la resolución tenga el requisito de fi rmeza, entendida en el sentido de que contra ella se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; y que al respecto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al haber declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto, mediante la Casación N° 1750-2018, de fecha 19-07-2028, ha quedado habilitado la vía constitucional; sin embargo consideramos que la recurrente pretende desconocer la resolución número SETENTA del juez de ejecución tantas veces mencionado que ya interpretó el cómputo del plazo del vencimiento del periodo de prueba; y con ello desapareció la vulneración o amenaza al derecho constitucional protegido. IV.13. De modo que advertimos cuestiones de forma trascendentales que no podemos soslayar, y que han sido determinantes para que el a quo declare la improcedencia del Habeas Corpus; lo que efectivamente nos impide realizar un análisis del fondo respectos a los fundamentos tanto del recurso que contiene la demanda del proceso de Habeas Corpus así como del recurso de apelación; y no advertimos una motivación aparente e insufi ciente en la resolución que es materia de grado, que si bien se ha limitado a fundamentar las cuestiones de forma; empero queda argumentado los motivos sufi cientes para ello, y que carecen de objeto analizar el fondo; y que este colegiado compárate; que si bien sobre este extremo el apelante en este proceso constitucional ha invocado la violación del debido proceso, sin embargo no ha precisado y menos ha probado en que consiste tal violación, y no se evidencia que se haya producido tal alegación; al respecto indicamos que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como un componente esencial del derecho al Debido Proceso, el cual es entendido como el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada e informada justifi cadamente de las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional todo ello en concordancia con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Norma Constitucional, y con la fi nalidad de asegurar que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, y a la vez facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; que en el presente caso no se advierte que la resolución recurrida haya violado el debido proceso, o que se haya expedido sin motivación o motivación aparente; que por el contrario la encontramos arreglada a derecho y debidamente motivada, y este colegiado superior comparte con los fundamentos esgrimidos en la resolución recurrida; por lo tanto debe ser confi rmada. IV.14. Y sobre el extremo de las alegaciones en la audiencia de apelación de sentencia que de confi rmarse la sentencia de primera instancia y al ser evidente las cuestiones de fondo alegadas, la sala debería exhortar a la parte demandada para que no vuelvan a incurrir en la mismas violaciones de los derechos fundamentales; este colegiado estima que pronunciarnos sobre ello implicaría pronunciarnos sobre los cuestionamientos de fondo del proceso de Habeas Corpus lo que signifi caría contradecir nuestra postura asumida, por lo que consideramos que no procede tal pronunciamiento. IV. DECISIÓN JUDICIAL. Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas RESOLVIERON: 1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica de Teresa Yessenia Soberón Paredes. 2. CONFIRMAR la resolución número CATORCE, de fecha ocho de setiembre del año dos mil veinte, por la cual, el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por TERESA YESSENIA SOBERÓN PAREDES en su favor, contra la SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA integrada por los Jueces Supremos VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA, ELVIA BARRIOS ALVARADO, MANUEL LEÓN QUINTANILLA CHACÓN, SUSANA YNES CASTAÑEDA OTSU, IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS, SALA DESCENTRALIZADA MIXTA Y DE APELACIONES DE JAEN integrada por los Jueces Superiores PISFIL CAPUÑAY, PURIHUAMAN LEONARDO y SÁNCHEZ BANCES, y CUATRO JUZGADO UNIPERSONAL DE JAEN a cargo del Juez JOSE LUIS TORRES BALLENA. Con lo demás que contiene.
3. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE a su juzgado de origen. SS. SÁNCHEZ HIDALGO VILCARROMERO SILVA CHAVEZ RODRIGUEZ DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Secretaria de Sala Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas
AMAZONAS CESAR ELVIS AGUILAR VILLALOBOS a favor de MANUEL SECUNDINO IRIGOIN MEGO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 4 de febrero de 2021
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elvis Aguilar Villalobos abogado de don Manuel Secundino Irigoín Mego contra la resolución de fojas 126, de fecha 2 de octubre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: a. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b. La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. c. La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia. 3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún confl icto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo. 4. En el presente caso se alega que el favorecido, quien se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el establecimiento penal de Huancas (Amazonas), ha sido infectado con el COVID-19 y no recibe una atención médica adecuada. Además, se solicita la suspensión de la ejecución de la pena del favorecido, quien cumple pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, o que se modifi que la condena que le queda por cumplir de pena efectiva por arresto domiciliario. 5. Mediante Ofi cio 072-2020-INPE-21-733/AL DINC, de fecha 20 de agosto de 2020 (f. 27), se adjunta un informe médico, el cual indica que don Manuel Secundino Irigoín Mego, con fecha 5 de mayo de 2020, dio positivo al COVID-19, que es paciente asintomático, se encuentra estable, con evolución favorable, con aislamiento y recibe tratamiento. Además, del informe médico de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 147) se advierte que el favorecido ya fue dado de alta por COVID-19 y recibe tratamiento por diabetes mellitus. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que, a la fecha, don Manuel Secundino Irigoín Mego se encuentra recuperado y en este sentido, respecto de este extremo no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado. 6. De otro lado, en cuanto a lo solicitado en el sentido de que suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria o que la misma sea convertida en arresto domiciliario, se trata de un asunto que debe ser evaluado en exclusiva por la justicia ordinaria. Además, cabe señalar que el favorecido se encuentra recluido en función a lo dispuesto por el Poder Judicial en virtud a una condena, cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional. En este sentido, esta sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no gozan de relevancia constitucional toda vez que lo peticionado no corresponde a la competencia de este Tribunal. 7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifi ca que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987- 2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES . RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-2024403-2