Sala Primera. Sentencia 1852/2025
LA LIBERTAD LUIS ALBERTO SIFUENTES POLO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sifuentes Polo contra la resolución de fecha 2 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de abril de 2024, don Luis Alberto Sifuentes Polo interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra doña María Rubio Cisneros, en su condición de jueza del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; y contra los magistrados Colmenares Cavero, Loyola Florián y Rodríguez Villanueva, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad . Alegó la vulneración de los derechos a la libertad individual e integridad personal. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 12 de octubre de 20233, que lo
condenó a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar. Asimismo, solicitó que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 13 de marzo de 20244, que confi rmó la precitada condena.5 Al respecto, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, ya que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que fue condenado a pesar de que no existieron elementos sufi cientes que determinen que cometió el delito imputado en su contra. En esa línea, afi rmó que no se ha tomado en consideración que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias dispuestas en los expedientes 00050-2013, 02804-2015 y 00003-2016. En ese sentido, argumentó que en el primero de ellos se lo forzó a cancelar dos liquidaciones no adeudadas por la suma de S/ 16 188,00. En el segundo expediente, se realizó el pago por la suma de S/ 70610.00 y en el tercer expediente se realizó la liquidación por S/ 26 399.28. Sin embargo, los señores jueces no han considerado que en el Expediente 02804-2015, tramitado ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, se realizó la audiencia de conciliación en la que se acordó que el benefi ciario no adeudaba pensiones denegadas y, a pesar de ello, doña Milagros Ponce López de Sifuentes, en la ciudad de Chimbote practicó dos liquidaciones: una por el período de enero de 2013 a agosto de 2013 por S/ 3254.07 y otra liquidación por el período de setiembre de 2013 a diciembre de 2015 por S/ 12 933.93, montos que fueron cancelados en la ciudad de Chimbote. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los hechos, los agravios y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Agregó que las resoluciones cuestionadas se han pronunciado sobre las objeciones planteadas por don Luis Alberto Sifuentes Polo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 12 de octubre de 2023, que condenó a don Luis Alberto Sifuentes Polo a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar; y ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 13 de marzo de 2024, que confi rmó la precitada condena.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad individual e integridad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito ni la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están relacionados de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que fue condenado a pesar de que no existen elementos sufi cientes que determinen que cometió el delito imputado en su contra. En esa línea, afi rmó que no se ha tomado en consideración que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias dispuestas en los expedientes 00050-2013, 02804-2015 y 00003-2016; y que aun así fue sentenciado en los términos líneas arriba señalados. Asimismo, argumentó que en el primero de ellos se lo forzó a cancelar dos liquidaciones no adeudadas por la suma de S/ 16 188,00. En el segundo expediente, se realizó el pago por la suma de S/ 70610.00 y en el tercer expediente se realizó la liquidación por S/ 26 399.28. Sin embargo, los señores jueces no han considerado que en el Expediente 02804-2015, tramitado ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, se realizó la audiencia de conciliación en la que se acordó que el benefi ciario no adeudaba pensiones devengadas y, a pesar de ello, doña Milagros Ponce López de Sifuentes, en la ciudad de Chimbote practica dos liquidaciones: una por el período de enero de 2013 a agosto de 2013 por S/ 3254.07 y otra liquidación por el período de setiembre de 2013 a diciembre de 2015 por S/ 12 933.93, montos que fueron cancelados en la ciudad de Chimbote. 7. En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios que llevó a cabo el órgano jurisdiccional demandado para resolver el caso penal en concreto. No obstante, los cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 12 de octubre de 2023, que condenó al favorecido a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 13 de marzo de 2024, que confi rmó la precitada condena.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personales. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen -en principio- al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos -en los que emitió un pronunciamiento de fondo- como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es que se reexamine la valoración probatoria y la determinación de su culpabilidad, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 258 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 179 del documento pdf del Tribunal F. 212 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02511-2022-78-1601-JR-PE-05 F. 225 del documento pdf del Tribunal F. 228 del documento pdf del Tribunal F. 240 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02511-2022-78-1601-JR-PE-05 W-2497326-1
00139-2002-HC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC