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Amparo

Amparo 03418-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
03418-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-09-22
Edición
3025
Demandante
Don Eduardo Polo Bueno contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 03418-2017-PA/TC

CUSCO EDUARDO POLO BUENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de

los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña

Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Polo Bueno contra la resolución de 5 de julio de 2017, de fojas 51, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y doña Jéssica Tejada Alegría, solicitando: i) la nulidad de la sentencia de vista 16, de 2 de marzo de 2017, que confirmó la resolución 11, de 16 de noviembre de 2016, y dispuso cumpla con entregar a su menor hija una pensión alimenticia de S/ 500.00 mensuales, monto que deberá pagar por mensualidades adelantadas a partir de la notificación de dicha demanda, incluidos los intereses legales a que hubiera lugar; y ii) la emisión de un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los medios probatorios presentados en el proceso judicial subyacente. Manifi esta que la resolución judicial cuestionada no cuenta con una debida motivación, pues determinó el monto de la pensión de alimentos sin tener en cuenta los medios probatorios que acreditaban sus ingresos económicos. Alega que dicha situación vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de 3 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda, al considerar que lo pretendido por el recurrente está dirigido a realizar una nueva revisión del proceso de alimentos seguido en su contra, así como la valoración de medios probatorios, lo cual no resulta viable en el amparo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de 5 de julio de 2017, confi rmó la apelada, al considerar que en el amparo no se puede verifi car si los fundamentos consignados en la sentencia son válidos o no; pues de lo contrario, los jueces constitucionales se convertirían en una suprainstancia de revisión de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El recurrente solicita la nulidad la sentencia de vista 16, de 2 de marzo de 2017, que confi rmó la resolución 11, de 16 de noviembre del 2016, y le ordenó acudir a su menor hija con una pensión alimenticia de S/ 500.00 mensuales; en el proceso judicial sobre prestaciones alimentarias. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, pues la resolución judicial cuestionada no emitió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios que sustentan sus ingresos económicos; por lo tanto, no se determinó en forma correcta el monto de la pensión de alimentos.

Cuestiones previas 2. Conforme a lo indicado en líneas precedentes, la presente demanda de amparo ha sido rechazada indebidamente. Tal como ha sido planteado el asunto litigioso, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera el derecho al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; (iii) la citada procuraduría se apersonó al proceso (fojas 40); (iv) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC); y, finalmente, (v) ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate aun mas. 3. Esto, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de los procesos constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, y con los principios procesales de economía procesal e informalismo, conforme lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Este derecho, como ha sido explicado por el Tribunal Constitucional, supone la presencia de algunos elementos mínimos en la exposición de las razones que sustentan la decisión judicial. Entre estos está, en primer lugar, la coherencia entre las premisas y la decisión (o “motivación interna”), pues lo decidido por la judicatura debe derivarse inferencialmente de las premisas –normativas o probatorias– establecidas en la fundamentación, lo cual, ciertamente, debe venir expresado discurso argumentativamente coherente. 5. En segundo lugar, la justificación de las premisas (o “motivación externa”), ya que las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho presentes en la resolución judicial deben estar debidamente sustentadas en el material normativo válido y en las pruebas pertinentes que han sido presentadas y actuadas en el proceso. En tercer lugar, la suficiencia, en la medida que la resolución debe ofrecer las razones indispensables para sustentar lo decidido, en función a los problemas relevantes determinados por el juzgador. 6. En cuarto lugar, la congruencia, ya que las razones expuestas deben responder a los argumentos relevantes que han planteado por las partes. Finalmente, la cualificación especial, atendiendo a que la adopción de determinadas decisiones –por ejemplo aquellas en que restringen derechos– requieren razones especiales que deben quedar expuestas clara y categóricamente en la resolución judicial en cuestión (cfr. STC Exp. Nº 0728- 2008-PHC/TC, f. j. 7). 7. En el presente caso, el punto 3.5 de la resolución cuestionada (folios 8 a 13), señala lo siguiente: Si bien es cierto, el demandado tiene la condición de bachiller y que realiza prácticas profesionales, sin embargo, en los procesos de alimentos, como lo establece el artículo 481 del Código Civil no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que deba prestar los alimentos; ya que también el juez debe tomar en cuenta las características personales del obligado, tales como su edad -34 años-, conforme se tiene de su documentos nacional de identidad (folios 33) y su capacidad de generarse empleo, más allá de contar o con un título profesional, que no le imposibilita a trabajar y generar ingresos económicos, además que no adolece de discapacidad, y al momento de fijarse el monto de la pensión se tomó en consideración la remuneración mínima vital y no otra como señala el apelante.

8. En tal sentido, se aprecia que la resolución judicial objetada por el recurrente se encuentra debidamente sustentada en clave probatoria, pues, como se mencionó en el fundamento supra, la pensión de alimentos ascendente a S/ 500.00, se calculó en base a su situación real (en su recurso de apelación ofreció acudir con una pensión de alimentos de S/ 300.00) y a la remuneración mínima vital. 9. Así las cosas, la resolución judicial cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, debiendo la demanda ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1. 2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la fi nalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justifi cación interna y justifi cación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justifi cación interna se orienta a la justifi cación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justifi cación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justifi cación externa normativa de la justifi cación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justifi cadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justifi cada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insufi ciencia de motivación: No se justifi ca mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004- AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justifi ca- ción de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A sur- vey of theories on the justifi cation of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argu- mentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Breva- rio para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. W-1806452-15

Fallos citados

03864-2014-PA/TC

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