Sala Primera. Sentencia 839/2025
SANTA YACKELYN SARAY POLO LEÓN
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
y Monteagudo Valdez, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yackelyn Saray Polo León contra la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de octubre de 2023, doña Yackelyn Saray Polo León interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados doña Mardelí Carrasco Rosas, don Frey Tolentino Cruz y doña Edith Arroyo Amoroto, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los señores Vásquez Cárdenas, Manzo Villanueva y Espinoza Lugo, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al contradictorio y a la libertad personal. Doña Yackelyn Saray Polo León solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 12 de febrero de 20203, mediante la cual la recurrente fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas en su forma agravada y a cuatro años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de proxenetismo, favorecimiento a la prostitución en grado de tentativa, haciendo un total de dieciséis años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 31 de enero de 20225, que confi rmó la sentencia apelada, en consecuencia, solicitó la inmediata libertad. La recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi rió que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifestó que los cargos atribuidos en su contra se vinculan a hechos acontecidos el 28 de agosto de 2015, en circunstancias en las que la menor agraviada se retiró de su domicilio al recibir una llamada a su celular y se fue a vivir con la recurrente, en su domicilio ubicado en el pasaje Los Geranios mz. B, lote 7-AA.HH. Tres Estrellas- Chimbote, inmueble en el que también vivía Katherine Felipe Flores, persona a la que la menor agraviada conocía de vista. En esa línea, expresó que no se valoró que, si bien la menor agraviada se quedó unos días en su casa, esta acudía a discotecas con sus amigas de barrio, entre ellas Aby Pereyra y Triksy del Pilar Vélez Lezameta, que se dedicaban a la prostitución, razón por la que terminó viviendo con esta última en el hostal “Los dos fl amingos”, encontrándose en dicho lugar por el lapso de un mes, sin tener mayor intervención en tales hechos. Asimismo, señaló que los jueces emplazados la condenaron solamente por la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, así como por el testimonio que esta brindó en un proceso judicial de familia por abandono material, peligro moral y maltratos, siendo una prueba trasladada e incorporada por el representante del Ministerio Público. Al respecto, sostuvo que la declaración de la menor en el proceso de familia, fue realizada sin la presencia del fi scal, razón por la que considera que tal prueba deviene en nula; aunado al hecho de que dicho medio probatorio no fue merituado en el proceso de familia. Por otro lado, afi rma que en la sentencia de vista se precisó que, al existir dos declaraciones de la menor agraviada, correspondía otorgarle mayor fi abilidad a la que dio ante el juzgado de familia. De lo cual, se colige que, para los jueces superiores demandados, no es confi able la declaración que brindó la referida menor en cámara Gessel; y que, a pesar de ello, fue condenada por delitos que no cometió. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que, del petitorio de la demanda, no se evidencia la vulneración de los derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Por otro lado, considera que la demandante, en puridad, pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede el objeto de protección del proceso de la libertad. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que lo que pretende cuestionar la actora es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, en cuanto a la valoración probatoria. Además, dicho órgano jurisdiccional señaló que las decisiones judiciales son el resultado del análisis de la fuente de prueba, que no agravia el derecho a la libertad personal. Del mismo modo, consideró que la declaración de la menor se admitió como prueba documental de cargo y fue oralizada en audiencia, generándose el contradictorio, por lo que no se advierte irregularidad alguna respecto de las normas procesales aplicadas. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 33, de fecha 12 de febrero de 20209, mediante la cual la recurrente fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas en su forma agravada y a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de proxenetismo, favorecimiento a la prostitución en grado de tentativa, haciendo un total de dieciséis años de pena privativa de la libertad10; y su confi rmatoria, la Sentencia de Vista, Resolución 39, de fecha 31 de enero de 202211, en consecuencia, solicita la inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al contradictorio y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, el recurrente, en un extremo de la demanda alega que no se valoró que la agraviada salía con sus amigas a discotecas, entre ellas con Aby Pereyra y Trisky Pilar Vélez Lezameta, que se dedicaban a la prostitución, razón por las que vivió con esta última en
un hostal, además de cuestionar que ha sido condenada esencialmente por la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y por su testimonio emitido en otro proceso judicial de familia, por abandono material, peligro moral y maltratos. Asimismo, dentro de sus argumentos cuestiona que los jueces emplazados hayan dado mayor fi abilidad a la declaración de la menor, en el proceso de familia, entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, que son de competencia del fuero privativo y no constitucional, por lo que tal pretensión excede el objeto del proceso de la libertad. Dichos cuestionamientos constituyen asuntos propios de la justicia ordinaria que no compete ser analizados en sede constitucional. 6. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De igual forma, en otro extremo de la demanda se cuestiona que la recurrente fue sentenciada teniendo en consideración únicamente la versión de los hechos que la menor agraviada brindó en un proceso judicial de familia por abandono material, peligro moral y maltratos; siendo una prueba trasladada e incorporada por el representante del Ministerio Público. Sin embargo, la accionante cuestiona que, dicha declaración de la menor fue realizada sin la presencia del fi scal, razón por la que considera que tal prueba deviene en nula; aunado al hecho de que dicho medio probatorio no fue merituado en el proceso de familia. 8. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, de los argumentos presentados por la recurrente, no se demuestra una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, en tanto se advierte que el cuestionamiento de la presunta irregularidad en la declaración de la agraviada, en todo caso, afecta a la agraviada, no a la recurrente. 9. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada también en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, debo apartarme de los fundamentos 7 y 8, pues, lo desarrollado allí no es preciso, en tanto, la razón por la que, estimo, debe rechazarse la demanda en el extremo que cuestiona la motivación de la prueba trasladada en el proceso subyacente es que -en vía de habeas corpus- no se puede pretender que el juzgador constitucional realice un reexamen de lo resuelto el proceso penal como si de una suprainstancia se tratase. S. MORALES SARAVIA F. 141 del documento en pdf F. 90 del documento en pdf F. 7 del documento en pdf Expediente 02889-2015-17-2501-JR-PE-04 F. 60 del documento en pdf F. 97 del documento en pdf F. 108 del documento en pdf F. 116 del documento en pdf F. 7 del documento en pdf Expediente 02889-2015-17-2501-JR-PE-04 F. 60 del documento en pdf W-2418090-9