Sala Primera. Sentencia 1854/2025
LIMA LEE ARNOLD MOGOLLÓN PASAPERA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lee Arnold Mogollón Pasapera contra la resolución de fecha 20 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de junio de 2023 y escrito de subsanación de fecha 5 de julio de 2023, don Lee Arnold Mogollón Pasapera interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra el señor juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima y los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare n nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia que lo condenó por el delito de tráfi co ilícito de drogas a dieciocho años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia que confi rmó la precitada condena; y iii) la resolución que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida. El demandante manifestó que los órganos jurisdiccionales en sede ordinaria no valoraron su manifestación reiterada y consistente de declararse inocente y que fue intervenido en
un lugar distinto donde se produjeron los presuntos hechos. Asimismo, señaló que a su coprocesado se le impuso una pena privativa de la libertad menor, a pesar de que fue hallado con la droga. Por otro lado, afi rmó que no está probada su participación en el delito de tráfi co ilícito de drogas y aseguró que las imputaciones en su contra fueron falsas. Del mismo modo, señaló que fue sentenciado a pesar de que no existen pruebas objetivas que determinen su vinculación con el delito materia de la condena impuesta en su contra. Agregó que no se tomó en consideración lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005, donde se estableció que la imputación en contra del investigado debe estar libre de contaminación subjetiva y que los emplazados tampoco han observado la teoría de la imputación objetiva. Finalmente, señaló que no se aplicó la normativa sobre la individualización judicial de la pena. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 7 de julio de 20233, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que de autos no se advierte que el demandado haya adjuntado a la demanda las resoluciones judiciales a través de las cuales se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Por ello, no se podría acreditar debidamente la existencia del acto lesivo. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que el demandado no cumplió con adjuntar las resoluciones cuestionadas a pesar del tiempo transcurrido y de haberse declarado inicialmente inadmisible la demanda. Asimismo, el Juzgado señaló que intentó acceder al expediente en línea; sin embargo, no estaba disponible debido a su antigüedad. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia que condenó a don Lee Arnold Mogollón Pasapera por el delito de tráfi co ilícito de drogas a dieciocho años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia que confi rmó la precitada condena; y iii) la resolución que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, tal como fue advertido por los jueces constitucionales, el demandante no ha cumplido con acompañar a su demanda las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia que constituyen el acto lesivo que genera una vulneración a sus derechos fundamentales, más aún cuando no precisa en su escrito de demanda ni de subsanación el número de las resoluciones, las fechas ni el nombre de los jueces emplazados. Por tanto, este Tribunal no podría emitir un pronunciamiento de fondo sin tener el contenido de las resoluciones recurridas. 6. Al respecto, es menester precisar que este Tribunal Constitucional ha dispuesto como doctrina jurisprudencial, en el fundamento 6 del Expediente 01761-2014-PA/TC, que es un deber de los litigantes y sus abogados en el caso de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, y no de este órgano colegiado, presentar aquellas resoluciones judiciales pertinentes, las cuales permitan acreditar las lesiones iusfundamentales que se invocan. 7. De esta manera, las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo. Si el recurrente alega que las afectaciones producidas en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verifi car si la invocada afectación alegada se produjo o no será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales.6 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no permite dilucidar que esté referida de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia que condenó al recurrente por el delito de tráfi co ilícito de drogas a dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia que confi rmó la precitada condena; y, (iii) la resolución que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales
derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que no ha cumplido con acompañar a su demanda las resoluciones judiciales cuestionadas; sin perjuicio de ello, se advierte que realiza argumentos de reexamen de lo decidido, referidos a su falta de responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 63 del documento pdf del Tribunal F. 5 y 22 del documento pdf del Tribunal F. 28 del documento pdf del Tribunal F. 37 del documento pdf del Tribunal F. 48 del documento pdf del Tribunal STC Expediente 01761-2014-PA/TC, fundamento 6 W-2496116-1
00139-2002-HC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 01761-2014-PA/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC