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Amparo

Amparo 05181-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 8 fallos
Expediente
05181-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2017-03-01
Edición
2398
Demandante
Don Jae Min Lee contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, NULA la resolución de fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de Tarapoto, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución. 2. ORDENAR que la Sala de Apelaciones de Tarapoto programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Jae Min Lee por la comisión del delito contra los recursos naturales en agravio del Estado.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05181-2013-PA/TC

SAN MARTÍN JAE MIN LEE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2017, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, llamado a componer la discordia suscitada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jae Min Lee contra la resolución de fojas 151, de fecha 8 de julio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Tarapoto. Solicita que se declare la nulidad del acta de apelación de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de alteración del ambiente o paisaje y bosques, o formaciones boscosas. Sostiene que dicha resolución viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en concreto, los derechos a la pluralidad de instancia y a la observancia del debido proceso. Alega que en razón de no haber concurrido personalmente a la audiencia, mediante el acta impugnada se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta y, además, le impuso 180 días multa y una reparación civil ascendente a cincuenta mil nuevos soles. A su juicio, la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación resulta desproporcionada e irracional, puesto que la resolución que dispone la fecha para la audiencia de apelación no señala la aplicación de ningún apercibimiento. Considera, igualmente, que se ha inobservado el artículo 420.5 del Código Procesal Penal, que establece que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, y lo expresado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la Resolución 02-2009-LA LIBERTAD, sostuvo que no es proporcional exigir en la audiencia la presencia del apelante de una sentencia bajo el apercibimiento de desestimar liminarmente su impugnación. Finalmente, aduce que la resolución no se pronunció sobre el cuestionamiento de fondo de la sentencia y que esta tiene una serie de vicios insalvables de nulidad y carece de motivación. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Luego de negarla en todos sus extremos, solicita que se la declare infundada, expresando que la inadmisibilidad decretada por el acta impugnada se encuentra arreglada a la ley procesal de la materia, la cual exige el cumplimiento escrupuloso de ciertos requisitos formales, entre los cuales cita lo prescrito en el artículo 423.3 del Código Procesal Penal, donde se indica que si el acusado no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas -Yurimaguas declara improcedente la demanda. Considera que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación se realizó haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 19, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual, además, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de apelación de sentencia. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rma la apelada, tras considerar que el recurrente no interpuso el recurso de queja y que, por tanto, no se trata de una resolución judicial fi rme.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio 1.1 La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acta de apelación de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, la cual, a su vez, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria emitida en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de alteración del ambiente o paisaje y bosques, o formaciones boscosas. En consecuencia, busca que se emita pronunciamiento de fondo en segunda instancia o grado.

59805 2. Análisis del caso 2.1 Argumentos de la demandante 2.1.1 El recurrente sostiene que debido a que no concurrió personalmente a la audiencia, mediante el acta impugnada se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, la cual lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta y, además, le impuso 180 días multa y una reparación civil ascendente a cincuenta mil nuevos soles, violándose con ello sus derechos constitucionales a la pluralidad de instancia y a la observancia del debido proceso. 2.1.2 En particular, formula estas afi rmaciones porque nunca se le apercibió de que se obraría del modo como se ha efectuado. Alega también que no se ha observado el artículo 420.5 del Código Procesal Penal, dado que este señala que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. Asimismo, considera que se ha obrado de manera contraria a la Resolución 02-2009-LA LIBERTAD, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se estableció el criterio de que no es proporcional exigir en la audiencia la presencia del apelante de una sentencia bajo el apercibimiento de desestimar liminarmente su impugnación. Finalmente, alega que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia, la cual adolece de una serie de vicios de nulidad y carece de motivación. 2.2 Argumentos del demandado 2.2.1 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial adujo que se declaró inadmisible el recurso aplicándose la ley procesal de la materia, la cual exige el cumplimiento escrupuloso de ciertos requisitos formales, uno de los cuales indica que si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto (artículo 423.3 Código Procesal Constitucional). 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1 La demanda de amparo fue desestimada al haberse cuestionado una resolución judicial que no tiene carácter fi rme. El argumento utilizado para desestimar el amparo fue que no se habrían agotado todos los recursos previstos en la ley procesal penal al respecto; y, en particular, la interposición del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación. Se debe hacer notar, sin embargo, que la interposición de dicho recurso no es legalmente exigible a efectos de satisfacer la condición que contiene el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por ello es menester analizar si el acto que se reclama constituye una violación del derecho a la pluralidad de las instancias. 2.3.2 Este derecho —recordado en diversas oportunidades por el Tribunal Constitucional— forma parte del debido proceso. Además, su reconocimiento no solo se ha efectuado a nivel constitucional, sino también en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, por ejemplo, en el ámbito latinoamericano, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, parágrafo h), prevé que toda persona tiene el «[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior[…]”. De otro lado, en constante y uniforme doctrina jurisprudencial, este Tribunal ha afi rmado que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. STC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). 2.3.3 Cabe igualmente anotar, que el derecho a la pluralidad de la instancia, en su sentido más básico, es un atributo personal de carácter procesal que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (Cfr. RTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415- 2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). La cuestión de cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora no es un asunto constitucionalmente relevante. Se denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o cualquier otro, lo importante constitucionalmente es que permita un control efi caz de la resolución judicial primigenia. Y se viola dicho derecho cuando se impide u obstaculiza su acceso de manera arbitraria e irrazonablemente. 2.3.4 En el presente caso, este Tribunal observa que el recurrente denuncia que no se le ha permitido acceder a una instancia o grado superior, pese a haber interpuesto el medio impugnatorio satisfaciendo las condiciones establecidas por la ley procesal penal, por el simple hecho de no concurrir a la audiencia de apelación, aplicándose un apercibimiento realizado al amparo del artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal. En este contexto, se advierte que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación ha impedido que el recurrente acceda al grado o la instancia judicial superior, con el propósito de que se revise la sentencia condenatoria dictada en su contra. Ello constituye una intervención sobre el derecho a la pluralidad de la instancia cuya legitimidad es menester indagar. 2.3.5 Un examen de esa naturaleza fue efectuado por este Tribunal en la Sentencia 2964-2011-PHC/TC. Allí se dijo que si bien el inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal tenía como fi nalidad que se cumpla con principios procesales de primer orden (tales como el de contradicción efectiva, inmediación y oralidad en el proceso penal), y que la consecuencia jurídica de dicha disposición legislativa era una medida adecuada para alcanzarla, esta no era una medida necesaria, pues la presencia física y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, pues esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En ese sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de afectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dicha medida de intervención, […] debe ser interdictada por este Tribunal. 2.3.6 Cabe apuntar que la ausencia de justifi cación material en la aplicación del inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal invalida la resolución judicial que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. Pero de esto no necesariamente se deriva la invalidez constitucional de la disposición legislativa en sí misma. La existencia de una norma (es decir, un sentido interpretativo) constitucionalmente conforme en la disposición impide que este Tribunal (o cualquier otro) pueda declarar su inconstitucionalidad. Y, como también se expresó en la Sentencia 2964-2011-PHC/TC, sí existe una interpretación constitucionalmente conforme de la disposición en cuestión: Esta interpretación es la que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de éste, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. 2.3.7 Así las cosas, corresponde estimar la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, NULA la resolución de fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de Tarapoto, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución. 2. ORDENAR que la Sala de Apelaciones de Tarapoto programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Jae Min Lee por la comisión del delito contra los recursos naturales en agravio del Estado. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, YA QUE EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL Concuerdo con la opinión de mis colegas magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera en el sentido que, conforme lo afi rman literalmente, en el presente caso corresponde: “…que se declare FUNDADA la demanda; NULA la resolución de fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de Tarapoto, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución. Asimismo, se debe ORDENAR que la Sala de Apelaciones de Tarapoto programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Jae Min Lee por la comisión del delito contra los recursos naturales en agravio del Estado.”

59806 Empero, mi posición en cuanto a la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal difi ere sustancialmente de la de los referidos magistrados, por cuanto, a mi juicio, tal dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. Antecedentes 2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 3. Análisis del caso 4. El sentido de mi voto 1. Antecedentes 1.1. Con fecha 3 de mayo de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Tarapoto. Solicita que se declare la nulidad del acta de apelación de sentencia, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de alteración del ambiente o paisaje y bosques o formaciones boscosas. Sostiene que dicha resolución viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en concreto, los derechos a la pluralidad de instancia y a la observancia del debido proceso. 1.2. Alega que en razón de no haber concurrido personalmente a la audiencia, mediante el acta impugnada se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta y, además, le impuso 180 días multa y una reparación civil ascendente a S/.50,000.00 (cincuenta mil nuevos soles). 1.3. A su juicio, la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación resulta desproporcionada e irracional, puesto que la resolución que dispone la fecha para la audiencia de apelación no señala la aplicación de ningún apercibimiento. 1.4. Considera, igualmente, que se ha inobservado el artículo 420.5 del Código Procesal Penal, que establece que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, y lo expresado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la resolución N.º 02-2009-LA LIBERTAD, sostuvo que no es proporcional exigir en la audiencia la presencia del apelante de una sentencia bajo el apercibimiento de desestimar liminarmente su impugnación. Finalmente, aduce que la resolución no se pronunció sobre el cuestionamiento de fondo de la sentencia, la misma que tiene una serie de vicios insalvables de nulidad y carece de motivación. 1.5. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, expresando que la inadmisibilidad decretada por el acta impugnada se encuentra arreglada a la ley procesal de la materia, la cual exige el cumplimiento escrupuloso de ciertos requisitos formales, entre los que se encuentra lo prescrito en el artículo 423.3 del Código Procesal Penal, donde se indica que si el acusado no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. 1.6. Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas - Yurimaguas declaró improcedente la demanda. Al respecto, consideró que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación se realizó haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en la resolución N.º 19, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual, además, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de apelación de sentencia. 1.7. La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la apelada, tras considerar que el recurrente no interpuso el recurso de queja y que, por tanto, no se trata de una resolución judicial fi rme. 2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 2.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 2.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 2.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 2.5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 2.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 2.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 2.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019- 2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009- PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.

59807 2.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006- PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 3. Análisis del caso 3.1 El artículo 423 del Código Procesal Penal referido al trámite de apelación de las sentencias preceptúa expresamente lo siguiente: “Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refi ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.” 3.2 Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la diligencia procesal denominada “audiencia de apelación”, que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que, de acuerdo al citado código, se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratifi car los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del citado artículo 423 contiene como apercibimiento la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Es decir, incurriendo en un inconstitucional e inconvencional exceso, el referido numeral regula el rechazo del recurso de apelación previamente interpuesto y concedido por la instancia anterior, ante la inconcurrencia injustifi cada del apelante a la audiencia de apelación. 3.3 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: “ a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 3.4 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 3.5 En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inofi ciosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 3.6 A contramano de lo expresado por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia anterior (cfr. STC 02694-2011-PHC/TC), a mi juicio no existen nuevas interpretaciones del contenido normativo de tal disposición que sean acordes con la Constitución, pues, lo enfatizo, resulta irrazonable y a todas luces desproporcionado, que bajo el argumento de que es un derecho de confi guración legal, el legislador ordinario regule un apercibimiento que deja sin contenido el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, estableciendo un requisito inofi cioso que justamente imposibilita la pluralidad de instancia. En tal sentido, en estricta aplicación del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las normas, debió desaplicarse tal medida y, como consecuencia de ello, el accionante debe obtener una revisión de su sentencia y, por tanto, un pronunciamiento de fondo por parte del superior jerárquico. 3.7 Finalmente, debo mencionar que, en reciente pronunciamiento publicado (cfr. Sentencia 4865-2012-PHC/TC),

el Tribunal Constitucional ha señalado literalmente en un caso

sustancialmente análogo que si bien “(…) la presencia física del apelante en la denominada audiencia de apelación puede permitir la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo”, lo que, en mi opinión, debe ser interpretado como un cambio de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional para estos casos, que es más acorde con las pautas convencionales contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y delimitada por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.8 Así las cosas, corresponde declarar nula las resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acuda o no el recurrente a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia. 4 El sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; y, en consecuencia, NULA la resolución contenida en el acta de apelación de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución; SE ORDENE a la Sala de Apelaciones de Tarapoto programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Jae Min Lee por la comisión del delito contra los recursos naturales en agravio del Estado. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Basada en el principio de pluralismo que inspira la labor jurisdiccional que realiza este Tribunal Constitucional del cual formo parte, con el respeto que merece la opinión expresada en el presente caso por mis colegas magistrados, paso a exponer las razones que justifi can mi decisión disidente con la sentencia en cuanto se refi ere a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados y que ha sido declarada fundada por la mayoría:

59808 §. Antecedentes 1. De la demanda se advierte que en el proceso penal subyacente al amparo, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 ante la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto - Corte Superior de Justicia de San Martín, donde solo estuvo presente el abogado defensor del demandante, y no éste, por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante e invocándose el inciso 3 del artículo 423º del nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Por tanto, se solicita se declare la nulidad de la resolución a través de la cual se decreta la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N.º 2011-0055-JPU, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido. 2. La opinión en mayoría considera que la actuación judicial descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC N.º 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia al sí estarlo la abogada defensora y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda. §. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir” 3. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de confi guración legal, lo que implica que corresponderá al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación. 4. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho al recurso, como ya se refi rió, es uno de confi guración legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo. §. El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal penal 5. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 421º al 426º del NCPP, contempla las siguientes etapas: a) Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405º del NCPP, que supone: - La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca impugnar; - El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notifi cación de la decisión a las partes; y, - La elevación de los actuados al órgano jurisdiccional competente. b) Califi catoria.- Según lo señalado por el artículo 421º, desde aquí empieza la participación de la Sala revisora: - Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del recurso de apelación; - Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite o rechaza de plano el recurso; - Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas. c) Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422º y 423º: - Se ofrecen las pruebas; - La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad; - A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la audiencia de apelación. d) Juicio de Apelación: Audiencia y Sentencia.- El Juicio de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por los artículos 424º al 426º del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables: - Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta; - Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios; - Las partes ofrecen sus alegatos; - En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento. §. La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida 6. El artículo 423º del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro). 7. A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2964-2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho criterio. 8. A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423º impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva –que integra la garantía de defensa procesal–, inmediación y oralidad –que integran la garantía del debido proceso- (Cfr. Recurso de Apelación de la Sala Penal Permanente Nº 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, como ya se refi rió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado. 9. Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refi eren i) al interés directo de la parte y ii) al agravio producido en los derechos del interesado. 10. Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424º advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento. 11. En tal sentido, cuando el artículo 423º inciso 3, frente a la ausencia injustifi cada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa califi catoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421º). 12. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador lo ha fi jado en el art. 405 CPP. Que la revisión de lo decidido, se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues, a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor; en ese sentido el texto del art. 409.1 Código Procesal Penal, permite sostener que se ha ejercicio el derecho a impugnar, a través de la intervención del abogado defensor; debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido. 13. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente

59809 no concurre injustifi cadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciadas por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte de su carga probatoria; no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues, si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confi rme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley. Tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, el proceder conforme lo establece el art 423.3 CPP, pues, la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fi n; sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación ofi ciosa promovida por su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia benefi ciada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica. §. Efectos del presente voto singular 14. Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados. En tal sentido, y por los argumentos señalados precedentemente, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1488652-3

Fallos citados

02694-2011-PHC/TC · 0607-2009 · 0607-2009-PA · 07683-2013-PHC/TC · 1243-2008-PHC · 1243-2008-PHC/TC · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC

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