Sala Primera. Sentencia 1863/2025
CALLAO LEONARDO GONZALES DAMIÁN
En Lima, a los 21. días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denisse J. Congona Tello, abogada de don Leonardo Gonzales Damián, contra la Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Con fecha 30 de julio de 2021, don Leonardo Gonzales Damián interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Juan Valerio Cornejo Cabilla, juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y al juez predeterminado por ley. El recurrente solicitó que se declare nula la resolución de fecha 12 de enero de 20213, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra y otros por el periodo de veinticuatro meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana, tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas con la agravante de organización criminal4, por haber sido expedida por un juez incompetente para conocer el requerimiento de prisión preventiva. Sostiene que es abogado especializado en delitos aduaneros, con más de veinticinco años de experiencia en temas aduaneros y propiedad intelectual, y era contratado por las personas naturales o jurídicas que solicitaban sus servicios, por lo que recurría a las denuncias contra los funcionarios aduaneros, efectivos policiales y otros, con el objeto de lograr la liberación de las mercancías indebidamente retenidas o incautadas, lo que originó una animadversión por parte del personal del Ministerio Público y de la doctora Lucía Lizana Segama, Fiscal del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Aduanas, quien en todo momento le manifestaba de forma textual que “lo iba a meter preso. ” Señaló que, mediante Ofi cio S/N-2020-FN-FPCDAYCPIC, de fecha 31 de enero de 2020, la precitada fi scal se dirigió a Digimin y solicitó información respecto de la existencia de una presunta organización criminal dedicada a la comisión del delito de defraudación de rentas de aduana. Agrego que, mediante el Informe 039-2020-DIGIMIN, se comunicó haberse contactado con una “fuente humana”, una testigo denominada “Olímpica”, que afi rmaba respecto de la existencia de esta organización criminal y sugirió la apertura de investigación preliminar. Como consecuencia de la sugerencia del citado informe de la Digimin, la fi scal Lucía Lizana Sagama abrió la investigación preliminar y solicitó la interceptación de sus comunicaciones, su detención preliminar, el allanamiento de su hogar y de su centro de labores (ofi cina de abogados), y prisión preventiva, apertura de investigación preliminar que contraviene lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 del DS 121-2003-EF, Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, que exige que se cuente con el informe de indicio de delito aduanero, criterio que la cuestionada fi scal lo ha manifestado en las disposiciones que ha expedido, requisito de procedibilidad que se obvió. Afi rmó que, en la desesperación de la fi scal por privarlo de su libertad, incurrió en varias irregularidades e incluso delitos, que están en investigación ante la Odecma. Alegó que en la audiencia de prisión preventiva se tomó conocimiento que durante el término en el que se interceptó, grabó y registró sus comunicaciones telefónicas y de otros investigados, se registraron llamadas de índole comercial, que fueron interpretadas de forma maliciosa como indicio de delito aduanero, así como comunicaciones relacionadas con delitos de corrupción de funcionarios, subsumidos ilegalmente en la Ley de Delitos Aduaneros, con el objeto de que el juez demandado no pierda competencia y disponga su prisión preventiva. No obstante, no era competente para conocer el requerimiento de prisión preventiva, pues se trató de un Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria a cargo de delitos comunes y no de delitos aduaneros o delitos de corrupción de funcionarios, con la concurrencia de la agravante de organización criminal. A pesar de ello, se llevó a cabo y se dispuso prisión preventiva en su contra por 24 meses. Adujo que, luego de cinco meses de haberse ordenado su internamiento en un centro penitenciario, el juez emplazado expidió la Resolución 3, de fecha 7 de mayo de 20215, mediante la cual resuelve inhibirse de la investigación, debido a que el Juzgado de Investigación Transitorio está a cargo de delitos comunes y se remitieron los actuados a un órgano jurisdiccional especializado. Por lo tanto, se vulneró el derecho al juez determinado por ley, pues era incompetente para conocer procesos por delitos aduaneros o de corrupción de funcionarios que se hayan llevado a cabo bajo una pluralidad de personas con estructura criminal, propia de los Juzgados de Investigación Permanente - Subsistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, conforme lo estableció el mismo juez cuestionado en su resolución de inhibición. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 30 de julio de 20216, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial absolvió la demanda7 y solicitó que se la declarare improcedente. Estimó que, en el caso de autos, se ha incurrido en la fi gura procesal de litispendencia, pues con anterioridad al presente proceso constitucional, el benefi ciario inició un proceso de habeas corpus, que está pendiente de resolver, por lo que la presente demanda está incursa en la causal prevista en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, con sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de octubre de 20218, declaró infundada la demanda, al considerar que la competencia asumida por el juez denunciado está amparada en el artículo 271, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal por estar cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de turno judicial. Además, su intervención se justifi caba por la naturaleza del requerimiento fi scal de prisión preventiva con seis detenidos y estaba por vencer el plazo de detención, pues fue presentado en días feriados. Por ello, debía avocarse y resolver la situación jurídica de los detenidos, aun cuando corresponda a un proceso anticorrupción. Precisó que si bien el juez denunciado luego de cinco meses expidió la Resolución 3, de fecha 7 de mayo de 2021, en la que se exhibió de la investigación y remitió los actuados al Juzgado Especializado de Investigación Preparatoria Permanente en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ello no invalida la decisión adoptada en el auto de prisión preventiva. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, confi rmó la apelada, por estimar que el 1 de enero de 2021 don Juan Valerio Cornejo Cabilla, juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, estaba de turno judicial, designado mediante el Sistema de Programación de Turno Especial, por lo tanto, investido de potestad jurisdiccional y con competencia para resolver el requerimiento de prisión preventiva, conforme a la Resolución Administrativa 288-2016-CE-PJ. Asimismo, se debe tener en cuenta que el juez ordinario tiene un plazo máximo para la instalación de la audiencia, esto es, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público, para determinar la procedencia de la prisión preventiva, de modo que no pudo redistribuir el proceso al Juzgado Especializado en Corrupción de Funcionarios. Además, el inicio de labores jurisdiccionales a nivel nacional comenzaría el 5 de enero de 2021 y, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la apertura del año judicial -4 de enero de 2021- no hubo despacho judicial.
1. El objeto de la demanda consiste en que se declare nula la resolución de fecha 12 de enero de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don Leonardo Gonzales Damián por el periodo de veinticuatro meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana, tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas, con la agravante de organización criminal9, por haber sido expedida por un juez incompetente para conocer el requerimiento de prisión preventiva. 2. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al juez predeterminado por ley.
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. La parte demandante solicita la nulidad de la resolución de fecha 12 de enero de 202110, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva de don Leonardo Gonzales Damián por el periodo de veinticuatro meses, desde el 17 de diciembre de 2020 al 21 de diciembre de 2022, al alegar que don Juan Valerio Cornejo Cabilla, juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, no era competente. Es decir, se alega que el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Publico se resolvió por un órgano jurisdiccional que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 3007711, no tenía competencia.
5. En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005- PA/TC, ha establecido que: “(…) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. 6. Por tanto, el cuestionamiento de la demanda, relacionado con que los Juzgados de Investigación Permanente - Subsistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios eran competentes para conocer el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana, tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas con la agravante de organización criminal y no el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.12 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 463 del PDF del tomo II del expediente Foja 3 del PDF del tomo I del expediente Foja 8 del PDF del tomo I del expediente Expediente 00001-2021-75-0701-JR-PE-02 Foja 66 del PDF del tomo I del expediente Foja 293 del PDF del tomo I del expediente Foja 3 del PDF del tomo II del expediente Foja 76 del PDF del tomo II del expediente Expediente 00001-2021-75-0701-JR-PE-02 Foja 8 del PDF del tomo I del expediente Foja 115 del PDF del tomo II del expediente Sentencia recaída en el Expediente 04394-2022-PHC/TC, fundamento 11 W-2496352-1