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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04486-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA Folio
Expediente
04486-2022-PHC/TC
Sentencia
581/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-11-30
Edición
3663
Demandante
Don Giosmahan Pedro Tacanga Roña contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 581/2023

EXP. N° 04486-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD GIOSMAHAN PEDRO TACANGA ROÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giosmahan Pedro Tacanga Roña contra la resolución del 16 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 17 de junio de 2022, don Giosmahan Pedro Tacanga Roña interpuso demanda de hábeas corpus2 contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, León Velásquez y Colmenares Cavero. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicitó que se declare nula el Acta de registro de audiencia pública de apelación de auto, del 23 de mayo de 20223, que revocó la resolución que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva expedido en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, modalidad feminicidio en su forma agravada por el plazo de nueve meses4; y que, como consecuencia, se disponga que siga el citado proceso en libertad. El demandante afi rmó que la Sala demandada justifi có la prisión preventiva, sustentándose en mensajes a través de WhatsApp de vecinos que señalaron que escucharon discusiones, bulla, y que su expareja pidió ayuda o auxilio, pero omitió sustentarse en otros indicios o medios de convicción, sobre todo porque tanto el vigilante que ayudó a su expareja y su hermano no escucharon algún grito o gritos de auxilio. Asimismo, expresó que se especuló cuando afi rmaron que, por haber encontrado el departamento desordenado se concluye que hubo pelea, utilizando un razonamiento respecto a que todo desorden proviene de una pelea lo cual resulta inconstitucional, por incurrir en defi ciencia de motivación especial y cualifi cada. Refi rió que se ordenó la prisión preventiva con base en especulaciones, suposiciones y conjeturas, sin corroboración de testimonios y pruebas, y que socialmente se establece su culpabilidad. También cuestiona la proporcionalidad de la medida cuestionada. Auto admisorio Mediante la Resolución 1, del 17 de junio de 20225, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitió a trámite la demanda. Contestación de la Demanda El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial6 contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la resolución cuestionada cumple con la exigencia de la motivación.

Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 4, del 18 de julio de 20227, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión constitucional del accionante se sustenta centralmente en el cuestionamiento de la valoración de los elementos de convicción, más específi camente a la fundamentación de la valoración de los elementos de convicción, lo cual es un ámbito que no corresponde a la justicia constitucional, pues esto es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 8, del 16 de agosto de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada es producto de un proceso penal donde se ejerció de modo irrestricto el derecho de defensa, donde no se negó o limitó aporte probatorio, ni el ejercicio pleno de sus derechos, permitiéndose ejercer la garantía de pluralidad de instancias. Adicionalmente, hace mención que, tanto la audiencia de prisión preventiva de primera instancia como la resolución de vista de la Sala Superior demandada se desarrollaron según las reglas del nuevo Código Procesal Penal, respetando las garantías fundamentales, y que los argumentos del recurrente resultan ser de mero carácter argumentativo, es decir, cuestiona el sentido de las valoraciones judiciales realizado por los jueces.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula el Acta de registro de audiencia pública de apelación de auto que revocó el auto que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; acta del 23 de mayo de 2022; expedido en el proceso penal seguido en contra don Giosmahan Pedro Tacanga Roña por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, modalidad feminicidio en su forma agravada por el plazo de nueve meses8; y que, como consecuencia, se disponga que siga el citado proceso en libertad. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la sufi ciencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional9. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al recurrente con el delito materia del proceso que se le sigue. En efecto, el recurrente cuestiona el criterio de los jueces demandados, respecto a que se habría justifi cado la prisión preventiva sustentándose en mensajes a través de WhatsApp de vecinos que señalan que escucharon discusiones, bulla, y que su expareja haya pedido ayuda o auxilio, sin que se haya sustentado dicha medida en otros indicios o medios de convicción. Además, alegó que el vigilante que ayudó a su expareja y su hermano no escucharon algún grito o gritos de auxilio. Asimismo, expresó que han especulado lesivamente, cuando afi rman que, por haber encontrado el departamento desordenado se concluye que hubo pugilato, utilizando un razonamiento que todo desorden proviene de una pelea; por lo que concluye que se dispuso la prisión preventiva con base en especulaciones, suposiciones y conjeturas, sin corroboración de testimonios y pruebas; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 454 del tomo II del expediente Folio 1 del tomo I del expediente Folio 75 del tomo I del expediente Expediente 01076-2022-14-1601-JR-PE-05 Folio 81 del tomo I del expediente Folio 402 del tomo II del expediente Folio 419 del tomo II del expediente Expediente 01076-2022-14-1601-JR-PE-05 Cfr. las sentencias interlocutorias recaídas en los expedientes 02848-2019- PHC/TC; 02996-2019-PHC/TC; 03880-2019-PHC/TC. W-2237180-26

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