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Habeas Corpus

Habeas Corpus 05313-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 2 fallos
Expediente
05313-2022-PHC/TC
Sentencia
767/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2023-09-11
Edición
3609
Demandante
Don Juan Ponce Moreno abogado de don Clen

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 767/2023

EXP. Nº 05313-2022-PHC/TC

HUÁNUCO CLEN NAVIDAD APÓSTOL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno abogado de don Clen Navidad Apóstol, contra la resolución de fojas 101, de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones Supr. Corrupción de funcionarios. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2022, don Clen Navidad Apóstol interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Miguel Ángel Malpartida Mendoza, fi scal de la fi scalía provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad del Requerimiento de Acusación de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 79 del cuaderno acompañado), que subsanó el Requerimiento de Acusación de fecha 4 de enero de 2017 (f. 1 del cuaderno acompañado) formulado en su contra por los delitos de lesiones graves seguida de muerte y omisión de socorro y exposición a peligro (Carpeta Fiscal 2006014506-2015-1180-0 / Expediente 00545-2016-0-1201-JR-PE-01). Sostiene que, al momento de emitirse el citado requerimiento, el Ministerio Público incumplió lo previsto tanto en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú como en el artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal; que la imputación contenida en el requerimiento fue enervada con la declaración voluntaria de una persona, prestada el 22 de diciembre de 2015 en la SEINCRI; que el citado testigo aseveró que el agraviado (proceso penal) buscó problemas al actor, señalando que el occiso tenía en su cintura un cuchillo con el cual pretendió agredirlo, por lo que este cogió dos botellas y las rompió para agredir al occiso. Además de ello, supuestamente se quedó mirando lo que hizo por diez minutos y luego desapareció. Refi ere que el teniente gobernador del Centro Poblado de Pachabamba lo detuvo, acusándolo de haber acuchillado y cegado la vida al agraviado; que, sin embargo, el actor se defendió del ataque del agraviado; que las testimoniales fueron uniformes y que esto debió ser considerado por el fi scal demandado al momento de emitir el requerimiento de acusación. Agrega que el citado teniente gobernador aseveró que a las cuatro de la mañana vio un tumulto de personas al costado del estrado principal ubicado en la Plaza de Armas del Centro Poblado de Pachabamba y que al acercarse observó que un joven se encontraba tendido en el piso sangrando del brazo, pues tenía un corte, pero inmediatamente trataron de auxiliarlo y en el camino falleció. Aunque el mencionado testigo desconoce quién fue el autor de la agresión que ocasionó la muerte del agraviado; señaló que otra persona dijo que el recurrente era el autor del delito. Uno de los testigos declaró que trasladó al agraviado herido en el vehículo de su propiedad. Precisa que en autos obra la declaración testimonial del colaborador efi caz con clave 004B-2016, quien relató los hechos ocurridos. Alega que los testigos de cargo que declararon durante la investigación preliminar y preparatoria señalaron de manera uniforme que el actor fue agredido sin motivo alguno por el agraviado, quien portaba un objeto peligroso, que eran una botella rota y un arma blanca; y que el actor se defendió. Aduce que el representante del Ministerio Público omitió en su requerimiento acusatorio mencionar que se debió aplicar lo establecido en el artículo 20, inciso 3), del Código Penal, sobre la defensa propia. Al respecto, precisa que el actor fue agredido con arma blanca por el agraviado, según aseveraron los testigos presenciales, y que el agraviado estaba embriagado y lo agredió sin razón alguna con un arma blanca, habiéndose

peleado, y que, en defensa de su vida, el recurrente utilizó una botella rota para evitar que se le ocasione una lesión de necesidad mortal. En consecuencia, no hubo responsabilidad penal por parte del accionante, por lo que lo señalado debió consignarse en el requerimiento acusatorio subsanado. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Delitos Aduaneros, Tributarios de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de setiembre de 2022 (f. 7), admitió a trámite la demanda. A fojas 22 de autos, obra el Acta de Registro de la Audiencia de Habeas Corpus realizada con fecha 15 de setiembre de 2022. El procurador público del Tribunal Constitucional, encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano en los asuntos que son de competencia del Procurador Público del Ministerio Público a fojas 27 de autos, solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la pretensión y los hechos alegados contra la actuación fi scal desarrollada en el proceso penal seguido contra el actor, es una objeción procesal que debe dilucidarse en la vía ordinaria, porque los actos del Ministerio Publico tienen el carácter de requirente ante el juez penal y no determinan la restricción a la libertad locomotora del favorecido. Es decir, no determina lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de la sanción penal que le puede corresponder. Asimismo, el requerimiento no comporta un prejuzgamiento ni afecta su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Precisa que la investigación y la petición fi scal resultan actos postulatorios respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de la pena privativa de su libertad, que fi nalmente recayó en una resolución que lo declaró reo contumaz. En tal sentido, la actividad fi scal no responde al principio de la prueba plena, toda vez que esta solo puede ser conseguida a lo largo de un proceso penal con todas las garantías que la ley concede a los justiciables. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 12 de octubre de 2022 (f. 61), declaró improcedente la demanda, al considerar que el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio sustentó su tesis; que el proceso penal contra el actor sigue en curso, por lo que dispone de otras instancias para cuestionar su responsabilidad penal; que pretende que, en sede constitucional, que no es una instancia más de la justicia penal, se declare la nulidad del requerimiento porque no se omitió señalar que se debió aplicar lo establecido en el artículo 20, inciso 3, del Código Penal sobre la defensa propia. Al respecto, no es posible su revisión en la judicatura constitucional, puesto que las actuaciones del Ministerio Público, al ser postulatorias, no determinan lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal. La Sala Superior Penal de Apelaciones Supr. Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco con fecha 23 de noviembre de 2022, confi rmó la apelada, tras considerar que se pretende que se ordene al fi scal demandado insertar dentro de la acusación fi scal como circunstancia de exclusión de la antijuridicidad que el actor actuó en legítima defensa contra el agraviado. Sin embargo, tal pretensión no forma parte de algún derecho constitucionalmente protegido, pues los actos del fi scal contenidos en el requerimiento acusatorio son postulatorios y responden al ejercicio independiente de su función. En ese sentido, no puede obligarse al Ministerio Público a adoptar el alegato de la defensa técnica como parte de su tesis acusatoria. Tampoco es admisible que se pretenda que la Fiscalía realice una valoración probatoria respecto de los elementos de convicción recabados a nivel de investigación fi scal para señalar que concurrió la legítima defensa. En todo caso, corresponderá a la judicatura ordinaria determinar, bajo el debate respectivo y la actuación probatoria en la etapa que sea pertinente, determinar la verdad procesal, acogiendo o desestimando el acto postulatorio contenido en la acusación fi scal.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que que se declare la nulidad del Requerimiento de Acusación de fecha 5 de mayo de 2017, que subsanó el Requerimiento de Acusación de fecha 4 de enero de 2017, formulado en contra don Clen Navidad Apóstol por los delitos de lesiones graves seguida de muerte y omisión de socorro y exposición a peligro (Carpeta Fiscal 2006014506- 2015-1180-0 / Expediente 00545-2016-0-1201-JR-PE-01). El rol constitucional del Ministerio Público 2. La constitución ha asignado al Ministerio Público la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de ofi cio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución. Ahora bien, siendo una facultad discrecional en un estado democrático constitucional, no puede ser ejercida sino al amparo de los principios que informan el cuadro de derechos y garantías fundamentales. 3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto que el hábeas corpus “...procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (Artículo 200º, inciso 1). Es decir “la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público.” (STC 02110-2009-HC) 4. Ello signifi ca que los derechos fundamentales también pueden ser afectados en sede del Ministerio Público, frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, trastocando la fi nalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001- PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC). 5. Ahora bien, no se pretende afi rmar que toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la esfera subjetiva de los derechos, y se la catalogue de ilegítima, sino que tal afectación con énfasis a la libertad personal habrá de ser confi rmada y corroborada, realizando un análisis de cada caso en concreto. Análisis del caso concreto 6. En la presente litis, en base a los hechos que sirven de imputación en la investigación y, por consiguiente, la emisión del requerimiento de acusación de fecha 04 de enero del 2017, subsanado el 08 de mayo de 2017, emitida por el representante del Ministerio Público de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, se puede afi rmar, que estos se sustentan en sucesos fácticos, pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, no advirtiéndose la vulneración a su derecho alegado, ya que si bien el recurrente solicita la nulidad de la disposición de requerimiento acusatoria, no se observa la arbitrariedad en la emisión de la disposición en cuestión sino el relato coherente y estructural de los actos incriminatorios. 7. En efecto, en el presente caso, el requerimiento acusatorio se basa en la indicación de los hechos que conforman la imputación concreta, su califi cación jurídica, los elementos de convicción que lo sustentan, el grado de participación del recurrente, las circunstancias modifi catorias de la responsabilidad penal, la cuantía de la pena y la reparación civil. Asimismo, en la subsanación precisó y argumentó que no concurren circunstancias que excluyan la antijuricidad de la conducta imputada. Además de no haber soporte jurídico probatorio que demuestre los alegatos del actor. 8. De manera palmaria, la actuación fi scal pudo ser rebatida mediante los mecanismos de impugnación que prevé en sede judicial, ya que las conclusiones fi scales no constituyen un prejuzgamiento ni afectan sus derechos fundamentales alegados. 9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2211726-58

Fallos citados

02110-2009-HC · 1268-2001-PHC/TC

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