Sala Primera. Sentencia 1922/2025
LIMA NORTE RONALD JHOEL ENCALADA CALDERÓN REPRESENTADO POR RUBÉN MOISÉS QUEZADA MORENO (ABOGADO)
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Moisés Quezada Moreno, abogado de don Ronald Jhoel Encalada Calderón, contra la Resolución 9, de fecha 15 de abril de 20251, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 5 de enero de 2024, don Rubén Moisés Quezada Moreno interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ronald Jhoel Encalada Calderón y la dirigió contra los señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad y Ocares Ochoa, en su condición de integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo, en su calidad de integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la pluralidad de instancias, a la igualdad procesal, a un proceso sin dilaciones y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la Sentencia 164, resolución de fecha 9 de julio de 20123, que condenó4 al favorecido a la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales JAEA de cuatro años; y ii) la resolución de fecha 11 de noviembre de 20135, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.6 Al respecto, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto señaló que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria sufi ciente que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra. En ese sentido, manifestó que el favorecido, desde el inicio de la investigación, sostuvo la versión de que la acusación en contra de su representado fue producto de una venganza, que se originó a raíz de un problema de préstamo dinerario que los padres del menor agraviado no quisieron reconocerle. No obstante, a pesar de la falta de sufi ciencia probatoria, los demandados emitieron una sentencia condenatoria en su contra. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que el demandante cuestiona el criterio adoptado por los jueces emplazados, por tanto, se pretende un reexamen o una revaloración de lo ya resuelto en el proceso ordinario, en el sentido de que le resulta favorable. Sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que su tarea únicamente consiste en verifi car si las resoluciones emitidas están debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables, situación que no se advierte en el caso de autos. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 20249, declaró improcedente la demanda, en razón de que los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus están relacionados con una disconformidad con el juicio de valoración probatoria. Si bien se invoca la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y tutela jurisdiccional efectiva, solo se expone un desarrollo teórico y general de estos derechos, pero no se ha justifi cado, de manera concreta, los actos vulneratorios, los vicios que adolecen las resoluciones judiciales o por qué se habría causado la indefensión. Agregó que el argumento del favorecido respecto a que la acusación fue producto de una venganza a raíz de un préstamo de dinero que los padres del menor agraviado no quisieron reconocer, solo expresa una tesis defensiva para alegar su inocencia, pero no tiene sustento constitucional con base en algún vicio o defecto de motivación de las resoluciones judiciales. La Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la Sentencia 164, resolución de fecha 9 de julio de 2012, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales JAEA de cuatro años; y ii) la resolución de fecha 11 de noviembre de 201310, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia.11
2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la pluralidad de instancias, a la igualdad procesal, a un proceso sin dilaciones y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de manera previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que el benefi ciario fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria sufi ciente que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra. En ese sentido, manifi esta que su representado, desde el inicio de la investigación, sostuvo la versión de que la acusación en contra de su representado fue producto de una venganza, que se originó a raíz de un problema de préstamo dinerario que los padres del menor agraviado no quisieron reconocerle; y que, a pesar de la falta de sufi ciencia probatoria, los demandados emitieron arbitrariamente una sentencia condenatoria en su contra. 7. En consecuencia, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante con el fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 277 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal F. 210 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 255-2011 F. 77 y 231 del documento PDF del Tribunal Recurso de Nulidad 2023-2013 F. 84 del documento PDF del Tribunal F. 93 del documento PDF del Tribunal F. 245 del documento PDF del Tribunal F. 77 y 231 del documento PDF del Tribunal Recurso de Nulidad 2023-2013 W-2496274-1