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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1532/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
1532/2025
Sentencia
1532/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandante
Don Miguel Ángel Choroco Quezada abogado de doña

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1532/2025

EXP. Nº 00259-2025-PHC/TC

LA LIBERTAD C.D.R.R.L. Y JÉSSICA DEL ROCÍO LACUNZA LOACES (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Choroco Quezada abogado de doña Jéssica del Rocío Lacunza Loaces contra la Resolución 6, de fecha 4 de diciembre de 2024,1 (aclarada mediante la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 20242), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2024, doña Jéssica del Rocío Lacunza Loaces interpuso demanda de habeas corpus, por derecho propio y en favor de su hija menor de iniciales C.D.R.R.L. y la dirigió contra don Carlos Augusto Rojas Zunini.3 Denunció la vulneración del derecho a la integridad personal y los derechos de la menor a transitar por el territorio nacional, a no ser separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente, protección de la familia por actos de violencia doméstica. So licitó que ce se la vulneración de los derechos constitucionales en su contra y de su menor hija y se ordene a don Carlos Augusto Rojas Zunini la entrega de la menor favorecida, bajo apercibimiento de ser denunciado por resistencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Refi rió que su menor hija nació en el marco de la relación convivencial que mantuvo con don Carlos Augusto Rojas Zunini, ahora demandado. Mencionó que se separó del padre de la menor cuando esta tenía apenas tres meses de edad; y que el mencionado la obligó a celebrar una conciliación, en la cual se acordó ejercer la tenencia compartida de la menor, por quince días de permanencia con cada progenitor. Arguyó que el 19 de junio de 2024, el demandado se ha negado a entregar a la menor, pese a que ya habían transcurrido los quince días establecidos en el acta de conciliación. Indicó que, con fecha 12 de junio de 2024, el padre de la menor la denunció por maltrato psicológico; lo cual fue realizado en represalia por la denuncia sobre maltrato psicológico que realizó en su contra. Alegó que el accionar del demandado impide que la menor acuda de forma presencial a su institución educativa, así como a sus citas de salud mental. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Re solución 1, de fecha 22 de octubre de 20244, admitió a trámite la demanda. Don Carlos Augusto Rojas Zunini se apersonó y contestó la demanda.5 Señaló que tiene la tenencia física de su menor hija C.D.R.R.L. desde enero de 2024, por voluntad de la recurrente. Agregó que la demandante le condicionaba a realizar el pago de S/ 3000.00 por concepto de pensión alimenticia para ver a su hija, pese a que ello no estaba estipulado en el acuerdo conciliatorio celebrado entre ambos. Refi rió que su menor hija acude virtualmente a su centro de enseñanza; así como al centro de salud del Módulo Judicial Integrado en Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el Expediente 04389-2020-0-1601-JR-FT-06, tramitado ante el Sexto Juzgado de Familia. Alegó que, actualmente, se

viene dilucidando en su contra el proceso sobre sustracción de menor de edad, por lo que se discutirá el fondo del asunto que es materia del presente proceso de habeas corpus. El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 2024, declaró fundada en parte la demanda6, por estimar que el demandante ha propiciado con su comportamiento que, de manera injustifi cada, su menor hija de iniciales C.D.R.R.L. no pueda ver a su madre ni interactuar con ella de manera física, como parte de su desarrollo integral y de su dignidad como persona humana. Por otro lado, declaró improcedente la demanda, en relación con los actos de violencia denunciados por la demandante (derecho propio), que vendrían afectando su integridad personal, por lo que corresponde que sean atendidos a través del proceso judicial ordinario de violencia en contra de las mujeres. Finalmente, declaró infundada la solicitud de sustracción de la materia planteada por el demandado. Don Carlos Augusto Rojas Zunini presentó recurso de apelación de sentencia que declaró infundada la solicitud de sustracción de la materia y declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus, sea revocada en todos sus extremos y se la declare infundada la demanda.7 La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de diciembre de 20248 –aclarada mediante la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 20249– revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Estimó que la parte demandante pretende que la justicia constitucional defi na la tenencia de la menor, sin haber planteado ante la justicia de familia ninguna pretensión para recuperar la tenencia de su hija.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda tiene por objeto que se cese la vulneración de los derechos constitucionales contra doña Jéssica del Rocío Lacunza Loaces y de su hija menor de iniciales C.D.R.R.L., y que se ordene a don Carlos Augusto Rojas Zunini la entrega de la menor favorecida, bajo apercibimiento de ser denunciado por resistencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. 2. Denunció la vulneración del derecho a la integridad personal y a los derechos de la menor a transitar por el territorio nacional, a no ser separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente, protección de la familia por actos de violencia doméstica.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro –a través de su jurisprudencia– que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha manifestado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.10 Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional.11 5. En consecuencia, no compete a esta Sala del Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre la menor de edad de iniciales C.D.R.R.L., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o defi nitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos. 6. Se advierte que la situación expuesta en la demanda, en puridad, está relacionada con los procesos judiciales sobre tenencia y violencia familiar, que existen entre la demandante y el emplazada, puesto que se tiene conocimiento de que la menor se encuentra en poder del padre, razón por la que corresponde que sea el juez ordinario quien tome las medidas judiciales pertinentes para garantizar la relación maternofi lial entre doña Jéssica del Rocío Lacunza Loaces y su menor hija. 7. De la revisión efectuada a la página web de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se desprende de la Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2025, emitida por el Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,12 que doña Jéssica del Rocío Lacunza Loaces y don Carlos Augusto Rojas Zunini suscribieron el Acta de Conciliación con acuerdo total 73-2025-L, respecto a la tenencia compartida, alimentos y régimen de visitas de la menor de edad de iniciales C.D.R.R.L.; siendo que, ante los incumplimientos de los acuerdos, el citado órgano judicial ha dispuesto la realización de una audiencia especial a realizarse el 24 de junio de 2025. Por lo tanto, tampoco se advierte que se hayan agotado todas las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria. 8. Por lo expuesto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la determinación de la tenencia o el incumplimiento de los acuerdos de la conciliación entre los padres es materia que compete a la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 177 del documento PDF del expediente F. 449 del documento PDF del expediente F. 9 del documento PDF del expediente F. 13 del documento PDF del expediente F. 30 del documento PDF del expediente F. 137 del documento PDF del expediente F. 160 del documento PDF del expediente F. 177 del documento PDF del expediente F. 449 del documento PDF del expediente Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/ TC Expediente 0005-2011-PHC/TC Expediente 04216-2024-0-1601-JR-FC-05 W-2453103-17

Fallos citados

0005-2011-PHC/TC

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