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Amparo

Amparo 25973-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 3 fallos
Expediente
25973-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-18
Edición
4267
Demandante
el demandado Erick Franko Carrión Custodio
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 25973-2025 LIMA Lima, treinta de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA; la causa número veinticinco mil novecientos setenta y tres - dos mil veinticinco, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución: 1. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Erick Franko Carrión Custodio de fecha siete de abril de dos mil veinticinco (obrante a fojas ciento noventa y siete del expediente judicial digitalizado - NO EJE1), contra la sentencia vista contenida en la resolución número nueve, de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (obrante a fojas ciento ochenta y seis), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. 2. Sobre el proceso de amparo a) Demanda Erick Franko Carrión Custodio, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno (obrante a fojas cincuenta) y subsanación de fecha veinticuatro de febrero de

dos mil veintidós (obrante a fojas sesenta y cuatro), interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando como pretensión se declare nula la Casación N° 4628-2019 Junín de fecha 06 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación; por haberse vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. Sustenta su demanda bajo los siguientes argumentos: - Señala que, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 11 de junio de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, habiendo cumplido de manera precisa con todos los requisitos de admisibilidad y procedencias establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, indicando las causales y la incidencia directa en la decisión fi nal, siendo una de las causales la infracción al artículo 1314 y al artículo 1316 del Código Civil, al artículo 1317 del Código Procesal Civil y al artículo 23 de la Constitución. - Alega que indicó de manera específi ca el cumplimiento de los requisitos de forma (arancel), de admisibilidad y procedencia, por lo que correspondía a la Sala Suprema admitir a trámite su recurso de casación. - Añade que la resolución emitida por la Corte Suprema, manifi esta que no habría cumplido con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, lo cual es un error pues tal requisito se ha cumplido. - Finalmente, señala que se vulneró su derecho a la tutela procesal, pues se emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, transcribiendo parte de lo señalado en la sentencia de segunda instancia, sin haber analizado sus argumentos expuestos en su recurso de casación, pues solo se analizó los argumentos de una de las partes. Siendo así, se emitió una resolución arbitraria. b) Sentencia de primera instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo, bajo los siguientes argumentos: - Señala que, de la resolución casatoria cuestionada, se advierte que la Sala Suprema, ha expuesto de manera concreta y sufi ciente las razones de su rechazo, habiendo concluido, después del análisis de las infracciones normativas denunciadas, que el recurso de casación no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en ese sentido, no se advierte una falta de motivación ni omisión por parte de la Sala Suprema como sostiene el demandante, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no cumplió los requisitos de procedencia. Así las cosas, considera que, la resolución cuestionada se encuentra razonablemente motivada, razón por la cual, no puede considerarse que exista un agravio manifi esto a los derechos invocados en la demanda. - Agrega que, conforme al Tribunal Constitucional en la STC N° 00041-2020-PA/TC, la formulación del recurso de casación debe satisfacer requisitos de forma. En ese sentido, el demandante quien incurrió en una omisión al no describir con claridad y precisión la infracción normativa; y al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, produjo la improcedencia de su recurso de casación, impidiendo que la Sala Suprema emitiera un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. - Siendo así, lo cuestionado por el demandante constituye un asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la Sala Suprema que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo; por tanto, carece de sustento las objeciones planteadas sobre la motivación de dicha resolución casatoria. - Concluye que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por lo que, en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declara improcedente la demanda. c) Recurso de Apelación El recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: - Señala que, el fundamento noveno de la sentencia recurrida resulta erróneo, pues una cosa es que el auto califi catorio de la Cas. 4628-2019 Junín haya indicado que no ha cumplido con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, y distinto es que tal argumento sea congruente con la realidad, ya que su recurso de casación cumplió cabalmente con tales requisitos. Indicó y fundamentó sus infracciones normativas de manera detallada y demostró la incidencia directa sobre la decisión fi nal. Por lo que, el auto califi catorio, incurre en motivación aparente. - Alega que, el fundamento décimo de la sentencia recurrida resulta erróneo, pues en la formulación de su recurso se cumplió con los requisitos de forma, habiendo incluso utilizado el formato de su recurso de casación anterior, el cual fue declarado fundado, lo que obligó a la Sala Superior expedir nueva sentencia, siendo que, en aquella oportunidad, expidió sentencia similar, sin respetar ni valorar las pruebas que acreditaran su responsabilidad. Sin embargo, esta vez, la Sala Suprema declaró improcedente su recurso, con argumentos sobre el fondo y que no debieron ser expuestos sin antes haberse admitido la casación con la oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones al respecto. - Sostiene que el fundamento décimo primero de la sentencia recurrida resulta errado, pues resulta contrario a la realidad, ya que reitera que cumplió con describir con claridad y precisión sus infracciones normativas y demostrar la incidencia. Además, no se tomó en cuenta que fue uno de los más perjudicados, por el incumplimiento de la municipalidad pues él solo se obligó a seguir yendo a la obra para intentar cumplir con ésta, aun cuando la Municipalidad ya no le pagaba y no le proporcionaba las maquinarias, lo cual está acreditado. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 2.2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.3 2.3. Acorde a la legislación vigente y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. [EXP. N° 00486-2022-PA/TC] 2.4. En consonancia con lo aludido, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/ TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 2.6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Análisis del caso en concreto 2.7. Del examen de los actuados, se observa que la parte demandante busca la nulidad del auto califi catorio de la Casación N° 4628-2019 Junín de fecha 06 de abril de 2021, que declara improcedente su recurso de casación planteado contra la sentencia de vista de fecha de fecha once de junio de dos mil diecinueve, por la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva. Alega principalmente que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia (de forma) establecidos en los artículos 387 e incisos 2 y 3 del 388 del Código Procesal Civil, indicando las causales y la incidencia directa en la decisión fi nal, por lo que correspondía a la Sala Suprema admitir a trámite su recurso de casación. Pese a ello declaró su improcedencia, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, transcribiendo parte de lo señalado en la sentencia de segunda instancia, sin haber analizado sus argumentos expuestos en su recurso de casación, sino sólo de una de las partes de forma arbitraria. 2.8. De la revisión de la sentencia de amparo apelada, sustenta su decisión en que el auto califi catorio expuso de manera concreta y sufi ciente las razones de su rechazo, por haber concluido que el recurso de casación no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En ese sentido, no advierte una falta de motivación ni omisión por parte de la Sala Suprema, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional. Precisa que el demandante incurrió en una omisión al no describir con claridad y precisión su infracción normativa; y no demostrar la incidencia directa, lo que produjo tal improcedencia. Además, indica que los fundamentos justifi can la decisión adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo; por lo que carece de sustento las objeciones planteadas sobre la motivación de dicho auto califi catorio. 2.9. Ahora bien, del análisis de los argumentos de la apelación, se aprecia que el demandante reitera los cuestionamientos expuestos en su demanda, y sostiene que los argumentos de la sentencia apelada en el presente proceso resultan errados. De ello se puede advertir los siguientes agravios: i) El auto califi catorio cuestionado adolece de motivación aparente, pues si cumplió con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, contrario a lo señalado por la sentencia apelada. ii) Dicho auto emitió argumentos de fondo, sin antes haberse admitido su recurso de casación con la oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones al respecto. iii) No se tomó en cuenta que fue uno de los más perjudicados, por el incumplimiento de la Municipalidad [Distrital de San Agustín], pues él se obligó a seguir yendo a la obra para intentar cumplir con ésta, aun cuando la Municipalidad ya no le pagaba y no le proporcionaba las maquinarias, lo cual está acreditado. 2.10. Antes de pasar a analizar lo planteado es necesario recordar los siguientes aspectos. De la tutela procesal efectiva y sus alcances 2.11. Cabe recordar que el artículo 9 establece que, “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 2.12. Por su parte el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, ha referido que, la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio4. 2.13. Asimismo, en cuanto a su relación con la tutela procesal efectiva, señala a ésta como “un derecho de carácter genérico hacía cuyo interior se individualizan una serie de contenidos de naturaleza fundamentalmente procesal, siendo los principales, aquellos concernientes con los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas sus vertientes o elementos de confi guración. En este sentido, el propósito del citado atributo es pues conjugar o unifi car los derechos fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la Constitución a través de su artículo 139, inciso 3 y hacerlo de modo enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de los citados atributos sean rigurosamente observadas por aquellas autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales”5. De manera que podemos señalar que el derecho a la tutela procesal efectiva, operativiza y garantiza en el proceso, los componentes de los derechos fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, incluido además el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte de éste último, de ahí que además abarque la garantía a la obtención de una resolución fundada en derecho. El derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.14. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de proceso o procedimiento en el que se dilucidan sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. El debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia6. Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. 2.15. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/ TC, fundamento 10). 2.16. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 2.17. Ahora bien, advertido lo anterior, debemos señalar que respecto a los agravios i) y ii), de la revisión del Auto de Casación N° 4628-2019 Junín, se advierte que éste sustenta su decisión en lo siguiente: SEXTO: La fundamentación expuesta no cumple con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil porque han sido desarrolladas conforme a lo que la entidad recurrente estima probado con prescindencia del caudal probatorio y la base fáctica del proceso. En efecto, en autos la Sala Revisora dejo establecido, con relación al recurrente, que se encuentra acreditado: Antijuridicidad (la conducta antijurídica de incumplimiento del demandado, referidos en el informe de la Contraloría contravienen, sus obligaciones establecidas en las cláusulas octava y novena del contrato de locación de servicios N° 020-2010-MDSAC de fecha cinco de julio de 2010); Daño causado (el actuar negligente, en incumplimiento de su cargo de residente de la obra. Residente de obra.- Responsable directo de la

ejecución de la obra a su cargo en los aspectos técnicos y administrativos de conformidad al artículo 147° del Decreto Supremo N° 013-2001, contribuyó a la generación del daño económico, materia del presente proceso); relación de causalidad (Incumplió sus responsabilidades: establecidas en las cláusulas octava y novena del contrato de locación de servicios N° 020-2010- MDAC del cinco de julio de dos mil doce de folios mil ciento setenta a mil cientos setenta y dos del acompañado, que sumada a las conductas de los codemandados, generó el perjuicio económico); y el Factor de atribución: Por culpa inexcusable (numeral 2.3 del Informe No. 134-2013-CG/ CRC-EE). En consecuencia, los argumentos de las denuncias carecen de base cierta más si se verifi ca de la sentencia de vista que la Sala Revisora, ciñéndose a las facultades conferidas por los artículos 364° y 370° del acotado Código, se pronunció sobre aquéllos al formar parte de la pretensión impugnatoria esgrimida contra la de primera instancia, siendo desestimados por improbados. Asimismo, la decisión del Ad quem tiene respaldo en la valoración y compulsa del acervo probatorio del proceso acorde a las disposiciones de los artículos 188º y 197º del Código Adjetivo, al mencionarse en la recurrida la existencia de diversos medios probatorios que acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual (daño, antijuricidad, relación de causalidad y factor de atribución) conforme a la pretensión de la entidad accionante y a los puntos controvertidos fi jados en autos. Por tanto, al considerarse que la accionante acreditó, los extremos de su pretensión, conforme lo exige el artículo 196° del Código Procesal Civil, se arriba a la conclusión que la recurrida se encuentra debidamente motivada, acorde con la naturaleza del proceso y el principio de congruencia procesal, sin que se verifi que transgresiones a derechos de contenido constitucional. Con respecto a la infracción normativa de los artículos 23° de la Constitución Política del Estado; 1314°, 1316° y 1317° del Código Civil, referidas al Estado y trabajo, inimputabilidad en la inejecución de obligaciones, extinción de la obligación por causas no imputables al deudor y responsabilidad de daños y perjuicios en inejecución por causas no imputables, cabe precisar que las disposiciones de dichas normas no guardan correspondencia con base fáctica del proceso ni las conclusiones fácticas del fallo recurrido, tornándose en impertinentes a la controversia; por lo que, el recurso de casación deviene en improcedente. SEPTIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388, del Código Procesal Civil, si bien el recurrente precisa que su pedido casatorio principal es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es sufi ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392° del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Erick Franko Carrión Custodio, contra la sentencia de vista de fecha once de junio de dos mil diecinueve (…). [Énfasis nuestro] 2.18. De ello se advierte que la Sala Suprema en aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil declara improcedente la demanda. Sin embargo, de la revisión de dichos artículos, y de lo señalado por la propia Sala Suprema (en su considerando quinto7), se advierte que las normas contenidas en los dispositivos normativos señalados (a la fecha de vigencia del recurso de casación), regulaban lo siguiente: Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. [Énfasis nuestro] 2.19. En tal sentido, y al ser el estadio procesal de califi cación del recurso de casación, lo que correspondía analizar era, conforme al Código Procesal Civil, si el recurso de casación cumplía o no con los requisitos de claridad y precisión, así como demostrar la incidencia directa de las infracciones planteadas sobre la decisión impugnada. Es decir, en dicha etapa el pronunciamiento debía circunscribirse a una verifi cación de los requisitos de forma del recurso de casación. Sin embargo, conforme se advierte de lo citado, el auto califi catorio sostiene que la fundamentación de las infracciones, no cumplen con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, “porque han sido desarrolladas conforme a lo que la entidad recurrente estima probado con prescindencia del caudal probatorio y la base fáctica del proceso”. 2.20. A continuación, analiza aspectos de fondo establecidos por la sentencia de vista, alegando que ésta ha referido que se encuentra acreditado: la antijuridicidad (incumplimiento del demandado de sus obligaciones establecidas en el contrato de locación de servicios N° 020-2010-MDSAC); el daño causado (actuar negligente, en incumplimiento de su cargo lo que contribuyó a la generación del daño económico), relación de causalidad (incumplió sus responsabilidades); y el factor de atribución por culpa inexcusable. En consecuencia, determina que los argumentos de las denuncias carecen de base cierta, más aún si la sentencia de vista se pronunció sobre aquéllos al formar parte de la pretensión impugnatoria, siendo desestimados por improbados. 2.21. Es decir, la Sala Suprema no sólo no ha establecido si los argumentos del recurso de casación se ciñen o no a los requisitos de claridad, precisión e incidencia directa (nótese que nunca menciona estos), sino va más allá de una califi cación de forma, y pasa a analizar el fondo de la controversia, sustentando que “la decisión del Ad quem tiene respaldo en la valoración y compulsa del acervo probatorio del proceso al mencionarse en la recurrida la existencia de diversos medios probatorios que acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual”, es decir, examina su decisión y da por cierta la valoración de la sentencia de vista, aun cuando en sede casatoria no le corresponde el análisis de la valoración propiamente de los medios probatorios, pues no estamos ante una tercera instancia habilitada que examine pruebas. 2.22. A este análisis suma el argumento de verifi car la motivación de la sentencia de vista, aduciendo que “arriba a la conclusión que la recurrida se encuentra debidamente motivada, acorde con la naturaleza del proceso y el principio de congruencia procesal, sin que se verifi que transgresiones a derechos de contenido constitucional”, un aspecto que el Código Procesal Civil, bajo los dispositivos normativos vigentes a la fecha del recurso no habilitaban. 2.23 Por último, también analiza la base fáctica, señalando que la infracción normativa de los artículos 23 de la Constitución Política del Estado; 1314, 1316 y 1317 del Código Civil, “no guardan correspondencia con base fáctica del proceso ni las conclusiones fácticas del fallo recurrido, tornándose en impertinentes a la controversia”, no precisando cómo llega a dicha conclusión, sin antes haber analizado la sentencia de vista ni los argumentos del recurrente y las partes en una etapa de fondo de la materia controvertida. 2.24. En ese sentido, el análisis de los aspectos antes señalados, correspondía hacerse en la etapa de revisión del fondo de la causa, luego de evaluar de forma el recurso de casación, respetando el debido proceso conforme al artículo 391 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha del recurso, el cual establecía: Artículo 391.- Trámite del recurso Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera: 1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fi jará fecha para la vista de la causa. 2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, ofi ciará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su ofi cio de remisión, a fi n de que se apersonen y fi jen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fi jará fecha para la vista de la causa. Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notifi cación de la resolución que fi ja fecha para vista de la causa. [Énfasis nuestro].

2.25. En ese sentido, para un pronunciamiento de fondo, era imperativo que primero se califi que el recurso de casación por la forma, se declare procedente éste, se fi je fecha de la audiencia de vista de la causa y posteriormente, la Sala Suprema recién estaba habilitada para un pronunciamiento de fondo que examine bajo una debida motivación, aspectos procesales como el cumplimiento del debido proceso (afectación o no de la valoración de la prueba) y la debida motivación, o aspectos materiales (como elementos de la responsabilidad civil contractual, los puntos controvertidos fi jados en autos, etc.), tal y como pretendió evaluar en el auto califi catorio. 2.26. En ese sentido, se advierte que los argumentos del demandante sustentado en los agravios i) y ii), resulta válidos, pues no se ha evaluado si el recurso de casación cumple o no con los requisitos antes citados, y se ha pronunciado por el fondo en etapa de califi cación del recurso, sin que sea la etapa procesal correspondiente, y sin evaluar previamente los argumentos de las partes bajo el marco del derecho de defensa, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, afectando el acceso a la justicia y la emisión de una resolución bajo los cánones de la debida motivación, es decir, no se ha obtenido una resolución fundada en derecho. Por lo que, habiéndo advertido la vulneración de todos estos componentes de los derechos antes mencionados, se advierte que, contrario a lo concluido por la sentencia apelada, el auto clasifi catorio ha afectado gravemente la tutela procesal efectiva. Motivo por el cual, este extremo debe declararse fundado. 2.27. Respecto al agravio iii), se advierte que los cuestionamientos a la sentencia de vista y su análisis sobre si ha sido o no perjudicado, o tiene o no responsabilidad civil conforme a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, son aspectos que corresponden propiamente ser evaluados en el proceso primigenio, pues no corresponde al juez constitucional, ejercer como una cuarta instancia y suplir aspectos de la justicia ordinaria. 2.28. Al respecto, resulta relevante recordar que el Tribunal Constitucional ha afi rmado que el amparo contra resoluciones judiciales: “no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, […] el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal”8 [énfasis agregado]. 2.29. Siendo así, corresponde al juez ordinario (en este caso la Sala Suprema), evaluar los cuestionamientos de la parte planteados en su recurso de casación, conforme a la etapa procesal correspondiente y al análisis de la sentencia de vista. Motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución nueve, de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (obrante a fojas ciento ochenta y seis), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, y reformándola se declara FUNDADA la demanda, en consecuencia; NULA la Casación N° 4628-2019 Junín de fecha 06 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación de Erick Franko Carrión Custodio. SE ORDENA emita nueva resolución conforme a los argumentos expuestos por esta Sala Suprema; En los seguidos por Erick Franko Carrión Custodio contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 1684-2023-PA/TC, fundamento 2. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3. “QUINTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia”. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2298- 2005-PA/ TC, del once de mayo de dos mil cinco; fundamento 4. W-2495433-34

Fallos citados

00763-2005-PA/TC · 07289-2005-PA/TC · 1684-2023-PA/TC

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