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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00556-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00556-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2023-02-07
Edición
3466
Demandado
(S) : CARLOS MORETO RIVERA
Materia
(S)

Parte resolutiva

la situación jurídica de la persona. 2.3.8. Estando a lo antes manifestado, se entiende que cuando el artículo 343° del CPP hace referencia al hecho de que la investigación concluya por cumplimiento de su objeto, debe entenderse que se trata del cumplimiento del plazo razonable, sin que sea necesario esperar al vencimiento del plazo legal para su culminación. En tal sentido, en el caso de autos, al no estarse cuestionando el contenido esencial del plazo –plazo razonable-, sino propiamente un plazo legal, la demanda debe ser declarada improcedente-, en tanto el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos –Art. 33.22°-. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA 1.3.4. Señala el demandante, que cuando se concluyó

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BAGUA EXPEDIENTE Nº : 00556-2022-0-0102-JR-PE-01 DEMANDADO(S) : CARLOS MORETO RIVERA

Fiscal de la Fiscalía Penal

Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios - Sede

Bagua

AZUCENA LIZBETH SUAREZ

VASQUEZ

Juez del Segundo Juzgado de

Investigación Preparatoria de

Bagua MATERIA(S) : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO(S) : SHILTON LETELIER CHIROQUE

ROJAS DEMANDANTE(S) : JESUS ADALBERTO CHIROQUE

ROJAS JUEZ : WALKER STEVE CUENCA

QUIROZ ESPEC. JUD. : KELY ROXANA PEREZ PEREZ SENTENCIA CONSTITUCIONAL (HÁBEAS CORPUS) N° 006-2022 RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Bagua, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. - VISTA: la presente causa constitucional sobre Habeas Corpus presentada por el demandante JESUS ADALBERTO CHIROQUE ROJAS a favor de SHILTON LETTELIER CHIROQUE ROJAS, en contra de CARLOS MORETO RIVERA - Fiscal de la Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Sede Bagua y AZUCENA LIZBETH SUAREZ VASQUEZ, Juez del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria de Bagua, por haber vulnerado el Derecho Constitucional al debido proceso y la libertad personal. I. ANTECEDENTES: 1.1. DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS: 1.1.1. El demandante Jesús Adalberto Chiroque Rojas interpone demanda de Habeas Corpus a favor de Shilton Lettelier Chiroque Rojas, aduciendo que la libertad del benefi ciario se encuentra en peligro porque en el proceso penal al que se encuentra sometido se ha violado el debido proceso. 1.1.1. Señala el demandante, que la Fiscalía Provincial Penal Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Amazonas Sede Bagua a cargo del Fiscal Carlos Moreto Rivera violó el debido proceso, cuando concluyó arbitrariamente la investigación preparatoria, sin que se dé ninguno de los presupuestos legales para la conclusión señaladas en el Art. 343° del Código Procesal Penal, pues no se había cumplido el objetivo y no se habían cumplido los plazos. Además, considera que el Fiscal alega hechos falsos que constituyen delito de prevaricato. 1.1.2. En cuanto al tema de plazos, el demandante señala que los plazos de la investigación preparatoria no habrían vencido –vencían el 6 de septiembre de 2022- , pues según Disposición Fiscal N° 2, de fecha 6 de enero del 2022, el caso se declaró complejo y se fi jó como plazo de la investigación preparatoria el de OCHO meses. Que, según el demandante, el hecho de que mediante disposición N° 5 -de fecha 12 de agosto del 2022- se haya nombrado un perito ofi cial, haría necesario peritaje como diligencia de investigación; sin embargo, pese a que no habían concluido los 5 días que prevé el art. 177° del Código Procesal Penal para que el investigado designe su perito de parte, concluyó la investigación, imposibilitando de esta forma que pueda ejercerse defensa, nombrando un perito de parte. Verdadera pretensión. 1.1.3. En cuanto a la Juez Lizbeth Azucena Suarez Vásquez, señala que ha violado el debido proceso en la etapa intermedia del expediente N°. 03-2022-24-0102-JR- PE-02, pues mediante Resolución N°. 8 de fecha 20 de septiembre el 2022, dispone reprogramar la audiencia de control de acusación para el día 29 de septiembre del 2022, al haberse omitido notifi car a Shilton Lettelier Chiroque Rojas con el escrito de pedido de la reparación civil presentado por el Procurador Público, pese a que el artículo 351° del Código Procesal Penal establece que el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar una vez vencido el plazo fi jado en el artículo anterior, esto es el plazo que señala el artículo 350° del Código Procesal Penal. precisa además que, pese al plazo otorgado para que le sea notifi cado, al 26 de septiembre - faltando 3 días para la audiencia- aún no se le ha notifi cado con el pedido que hiciera el Procurador Público respecto a la reparación civil. 1.1.4. De otro lado agrega que, la Juez demandada ha violado la imparcialidad judicial, al haber sugerido al Fiscal Carlos Moreto Rivera en la audiencia de control de fecha 20 de septiembre del 2022, que al estar por vencerse el plazo de la prisión preventiva que pesa sobre el investigado, pida la prolongación de la misma. 1.1.5. Finalmente, sostiene que la Juez ha recortado los plazos que tiene el investigado para defenderse en la etapa intermedia, omitiendo notifi car al investigado con los requerimientos de los sujetos procesales, pretendiendo llevar a cabo una audiencia de control el 29 de septiembre del 2022, sin previa notifi cación del pedido del procurador público y sin darle el plazo de 10 días para absolver el pedido y con ello evitar que Shilton Lettelier Chiroque Rojas salga en libertad por vencimiento de la prisión preventiva el 3 de octubre del 2022. 1.1.6. Que, en aplicación del art. 38 del Nuevo Código Procesal Penal Constitucional, solicita se disponga: i. Nulidad de la disposición fi scal número SEIS, de fecha 15 de agosto del 2022, por la cual la fi scalía Provincial Penal Especializada en delito de corrupción de funcionarios de Amazonas Sede Bagua concluye la investigación preparatoria y así todos los efectos o actos procesales consecutivos que dependan de la conclusión de la investigación preparatoria; y, ii. Que la Juez Lizbeth Azucena Suarez Vásquez del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria se abstenga de seguir conociendo el presente proceso penal, al haber violado la imparcialidad y objetividad como juez de garantías. 1.2. DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE PROCESO: TRÁMITE 1.2.1. Mediante resolución número UNO, de fecha 26 de septiembre del 2022, se admitió a trámite1 la demanda Constitucional de Habeas Corpus, confi riendo traslado a las partes para su absolución. También se solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua y a la Fiscalía correspondiente la remisión de las resoluciones cuestionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.2. Con fecha 28 de septiembre del 2022, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente la demanda y se proceda a su archivo defi nitivo en mérito a los siguientes argumentos: - Se advierte que de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte amenaza o afectación de la libertad personal con la emisión de la resolución que señala fecha para audiencia de control de acusación, sino es secuencia normal del desarrollo del proceso penal. - Por consiguiente, no corresponde hacer un análisis sobre los otros presuntos derechos vulnerados como el de motivación y defensa. Solicitando por tanto, se declare improcedente dicho extremo de la demanda.

1.3. DEL PROCEDIMIENTO EN EL EXP. 00003-2022: 1.3.1. Mediante Disposición N° 06, de fecha 15 de agosto de 2022, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Sede Bagua, da por concluida la Investigación Preparatoria seguida contra Miguel Angel Guzmán Castañeda y Shilton Lettelier Chiroque Rojas, como presuntos autores del delito de Cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. 1.3.2. Dentro del cuaderno de Acusación, mediante resolución N° 6, de fecha 13 de septiembre de 2022, se cita a audiencia de Control de Acusación para el día 20 de septiembre del año 2022, a horas 10:00 am. 1.3.3. Con fecha 20 de septiembre, se emite la resolución N° 7, la misma que reprograma la audiencia de control de acusación para el 27 de septiembre de 2022 a horas 9:00 am. En la misma audiencia, se emite la resolución número OCHO, en la que la fecha de audiencia es modifi cada, quedando esta programada para el día veintinueve de septiembre a hora nueve de la mañana. II. FUNDAMENTOS: 2.1. DEL HÁBEAS CORPUS Y EL DERECHO A LA LIBERTAD 2.1.1. El habeas corpus, confi gura una garantía esencial para el ejercicio de la libertad, garantizando su vigencia plena y efectiva. Está consagrado en el artículo 200°.1 de la Constitución Política (en adelante C.P.), procediendo ante el hecho u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. Tal amenaza o vulneración, debe estar dirigida contra la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2.1.2. Es pues la libertad personal, reconocida como un derecho fundamental recogido en el artículo 2.24 de la C.P.; en el artículo 9°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante Pacto) y, en el artículo 7°.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Convención). El derecho a la libertad se constituye como el derecho a disponer de la propia persona y de determinarse bajo su propia voluntad, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Se garantiza con ello, que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias, protegiendo así el derecho a la libertad que le asiste a toda persona libre o detenida, inclusive en circunstancias en las cuales su libertad está siendo restringida de forma alguna. 2.1.3. El Tribunal Constitucional ha establecido que: “La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”2. Siguiendo dicha orientación, el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante N.C.P.C.), en el inciso 22) del artículo 33° ha precisado que: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual (…) 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 2.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87, sobre el Habeas Corpus bajo suspensión de garantías, ha establecido que: “El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americano, tutela de manera directa la libertad personal o física contra las decisiones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fi n de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso decretar su libertad (…)”. 2.1.5. Sin embargo, pese a toda la protección nacional e internacional del que goza el derecho a la libertad, de ninguna manera signifi ca que estemos frente a un derecho fundamental absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido y/o limitado conforme a Ley3. 2.1.6. Con respecto a las resoluciones judiciales, el habeas corpus es utilizado para declarar nulo todo lo actuado en un proceso ordinario, procediendo incluso, que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo, a pesar de existir la fi gura de sustracción de la materia. Así pues, a través del habeas corpus, se puede cuestionar el ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. 2.1.7. El Nuevo Código procesal Constitucional, si bien ha proscrito el rechazo liminar de la demanda, en su artículo 7° ha establecido la causales de improcedencia de los procesos constitucionales, fi gurando entre ellas: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y, 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de sus derecho constitucional. Asimismo, el artículo 9° del NCPC precisa en su segundo párrafo que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 2.2. CUESTIONES PREVIAS 2.2.1. A partir de la vigencia del NCPP – Ley N° 31307, publicada el 23/7/2021-, se ha establecido que: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”4. 2.2.2. Respecto a la competencia para el conocimiento de los procesos de Habeas Corpus, la Segunda Disposición Complementaria Final, ha determinado que esta recaiga en los jueces de Investigación Preparatoria y, a su vez, que, esta sea asumida por el Juez Constitucional en donde se produjo la amenaza o afectación de derecho –Art. 29° del NCPC-. 2.2.3. El artículo 34° del NCPC, señala que: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. (…)”. 2.2.4. En el caso materia de estudio, se solicita la nulidad de la Disposición Fiscal N° 6, de fecha 15 de agosto de 2022, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Sede Bagua, la misma que da por concluida la Investigación Preparatoria seguida contra Miguel Angel Guzmán Castañeda y Shilton Lettelier Chiroque Rojas, como presuntos autores del delito de Cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. Siendo así, estando a la fi nalidad del proceso según lo establecido en el artículo UNO del NCPC. 2.2.5. Tratándose de una disposición emitida por el fi scal en cumplimiento de sus funciones, al estarse considerando como indebida la emisión de la disposición número SEIS – por parte del acusado en el proceso penal-, este pudo recurrir vía ante su inmediato superior, debiendo para ello haber precisado el acto u omisión que la motiva –Art- 13° de la ley Orgánica del Ministerio Público-. 2.2.6. Siendo que en el presente proceso, la parte demandante ha recurrido vía nulidad –de la disposición N° 6-, ante el Juez de Investigación Preparatoria, de una u otra manera habría confi gurado a nivel fi scal una suerte de “cuestión decidida”, que la haría plausible de seguridad jurídica. En ese entendido, se hace extensivo la fi rmeza requerida para resoluciones. Lo dicho nos lleva a concluir, vía inferencia y, postulando la continuación del proceso (y no su conclusión), que, deberán también ser consideradas como resoluciones –aplicables en este caso a disposiciones- fi rmes, aquellas respecto de las cuales, la propia norma ha establecido que son irrecurribles o inimpugnables. 2.2.7. De autos se tiene que, con fecha 20 de septiembre, se emitió la resolución N° 7, la misma que reprograma la audiencia de control de acusación para el 27 de septiembre de 2022 a horas 9:00 am y posteriormente, mediante resolución número OCHO, programada para el día 29 de septiembre a hora nueve de la mañana. Siendo así, se entiende, debe entenderse que la fi rmeza de la resolución número SEIS ha operado de manera tácita. 2.2.8. Sin perjuicio de lo antes descrito, siendo este un

proceso de carácter excepcional (incluso entre los demás

procesos constitucionales), con las particularidades del caso, ahora no podría exigirse su previa recurrencia a la vía ordinaria para efectos de conseguir un pronunciamiento que expresamente convalide la fi rmeza de la resolución, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2° del N.C.P.C. Sin embargo, estando a que a la fecha la agresión o amenaza se habría tornado irreparable, pues se está desarrollando a la fecha el control del requerimiento acusatorio -dentro del proceso penal en el que se habría generado el agravio-, corresponderá, en tanto se verifi que el agravio demandado,

proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 1° -segundo párrafo- del NCPC. 2.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO RESPECTO AL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 2.3.1. Una vez formalizada la investigación preparatoria –Art- 336° del CPP-, el fi scal, sin perjuicio de su notifi cación al imputado, comunicación tal decisión al juez de investigación preparatoria, perdiendo la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial –Art- 339.2° del CPP. 2.3.2. En procesos comunes, el plazo de investigación preparatoria es de 120 días; sin embargo, tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de 8 meses. 2.3.3. El fi scal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido el objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo –Art. 343.1° del CPP-. 2.3.4. El recurrente, respecto a este extremo, considera que el Ministerio Público no respetó los plazos, pues, estando a que se trataría de un investigación compleja, decidió su conclusión antes del 6 de septiembre, fecha en la que debió haber vencido legalmente el plazo. 2.3.5. De lo antes señalado se advierte que aquello que se pretende son cuestiones legales propias de un proceso penal, ajeno al contenido constitucional protegido a través del habeas corpus. Y es que el demandante lo que en realidad cuestiona es el hecho de no haberse cumplido el plazo legal máximo de la investigación preparatoria dentro de un proceso declarado complejo. 2.3.6. De acuerdo al artículo 159° de la Constitución, al Ministerio Público se le reconoce la titularidad de la acción penal pública y por ende la conducción de la investigación del delito desde du inicio. Así, el Código Procesal Penal en su artículo IV del Título Preliminar establece que el Ministerio Público conduce la investigación preparatoria desde su inicio, debiendo para ello actuar con objetividad. 2.3.7. Siendo el titular de la acción penal y el conductor de la investigación, el Ministerio Público, no siempre debe estar limitado al respeto irrestricto de los plazos legales –más si se trata de plazo restrictivos de la libertad-, pues ya el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho. También

el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el

Expediente N.° 0295-2012-PHC/TC, ha hecho precisiones sobre el inicio y fi n del cómputo del plazo razonable del proceso. Al respecto, ha determinado que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, la cual comprende la investigación policial o la investigación fi scal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto ofi cial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. En relación con el momento inicial ha dicho que este puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación ofi cial del Estado de una persona como sujeto de una persecución penal. Por lo que respecta a la fi nalización del cómputo del plazo, el Tribunal ha indicado que el momento fi nal del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión defi nitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. 2.3.8. Estando a lo antes manifestado, se entiende que cuando el artículo 343° del CPP hace referencia al hecho de que la investigación concluya por cumplimiento de su objeto, debe entenderse que se trata del cumplimiento del plazo razonable, sin que sea necesario esperar al vencimiento del plazo legal para su culminación. En tal sentido, en el caso de autos, al no estarse cuestionando el contenido esencial del plazo –plazo razonable-, sino propiamente un plazo legal, la demanda debe ser declarada improcedente-, en tanto el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos –Art. 33.22°-. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA 1.3.4. Señala el demandante, que cuando se concluyó arbitrariamente la investigación preparatoria, estaba pendiente la realización de una pericia, la misma que con la conclusión de la investigación habría quedado en la etapa de nombramiento de perito, afectando el derecho de defensa del benefi ciario, al no haberse podido nombrar su perito de parte. 1.3.5. Hemos ya antes señalado que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público, pudiendo el imputado y los demás intervinientes solicitar al fi scal todas aquellas diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En ese entendido, al haber el Ministerio Público concluido la investigación, contando únicamente con el nombramiento del perito ofi cial, ello por sí no basta para considerar afectado el contenido constitucional del derecho a la defensa vía ofrecimiento de prueba – perito de parte-, pues con la información alcanzada, se tiene que no se ha emitido informe pericial alguno por el perito ofi cial nombrado. Consecuentemente, la demanda formulada debe ser declarada improcedente. ALEGACIÓN DE HECHO FALSOS 2.3.9. La parte demandante también indica que el Fiscal ha alegado hechos falsos que constituirían el delito de prevaricato. Al respecto, este despacho considera que tales cuestionamientos son ajenos al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, puesto que tales cuestiones en sí mismas no agravian el derecho a la libertad personal o derechos conexos 2.3.10. En todo caso, la parte demandante cuenta con los medios legales a su alcance para hacer frente al perjuicio que tales hechos hayan podido ocasionarle, pudiendo recurrir a la autoridad correspondiente, de considerarlo necesario, quien será la encargada de poder califi car la conducta –hechos falsos-, en la vía ordinaria por supuesto, en tanto esta vía no está llamada para califi car conductas aparentemente delictivas. En tal sentido, tal extremo debe también declararse improcedente. PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS 2.3.11. En otro extremo de la demanda, se cuestiona la emisión de la Resolución N° 8 de fecha 20 de septiembre el 2022, la misma que dispone reprogramar la audiencia de control de acusación para el día 29 de septiembre del 2022. Al respecto debemos señalar que, se advierte que la parte demandante expone argumentos de mera legalidad. Es así que, este despacho considera que tales cuestionamientos son ajenos al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, puesto que la programación de audiencia a nivel de juzgado, obedece a criterios infraconstitucionales que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 2.3.12. Del mismo modo, cuando se precisa que no se ha otorgado al imputado el plazo de 10 días –conforme al artículo 350° del CPP-, debe tenerse en cuenta que en lo atinente a la inobservancia de plazo, el artículo 145° del CPP, regula la fi gura legal ordinaria de reposición de plazos. Siendo por tanto lo solicitado esta vía constitucional no referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos –Art. 33.22°-. SOLICITUD DE ABSTENCIÓN 2.3.13. El demandante solicita que la la Juez Lizbeth Azucena Suarez Vásquez se abstenga de seguir conociendo el presente proceso penal, al haber violado la imparcialidad y objetividad como juez de garantías. Nuevamente el demandante recurre a esta vía constitucional, invocando para ello asuntos propios de la justicia penal ordinaria, para nada vinculado al contenido constitucional del derecho a la libertad, sino por el contrario, relacionado a la imparcialidad del Juez. 2.3.14. Y es que, nuestro legislador ha previsto la fi gura de la recusación en el artículo 54° del CPP –en concordancia con el Art. 53° del CPP-, institución a la que pueden recurrir las partes para poder recusar a un Juez. En tal sentido, siendo que lo solicitado en esta vía constitucional no está referido

en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos –Art. 33.22°-, la demanda debe ser declarada improcedente. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos precedentemente y los dispositivos legales acotados, con la autoridad que me confi ere la Constitución Política del Perú, actuando en sede constitucional, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, administrando justicia a nombre del pueblo, RESUELVE: 3.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por JESUS ADALBERTO CHIROQUE ROJAS a favor de SHILTON LETTELIER CHIROQUE ROJAS, en contra de CARLOS MORETO RIVERA - Fiscal de la Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Sede Bagua y AZUCENA LIZBETH SUAREZ VASQUEZ, Juez del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria de Bagua. 3.2. CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que se la presente, en aplicación de la tercera disposición complementaria fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la publicación de las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, REMÍTASE al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación conforme a ley y, ARCHÍVESE. 3.2.1. OFÍCIESE a la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, con copia de la presente resolución, para los fi nes respectivos. 3.2.2. OFÍCIESE a la Ofi cina de ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, con copia de la presente resolución, para los fi nes respectivos. 3.3. HABILÍTESE a la Especialista Gladys Elizabeth Yaipén Gonzáles, la suscripción de la presente, por vacaciones de la Especialista Kely Roxana Perez Perez. 3.4. NOTIFÍQUESE a las partes procesales en el día, bajo cargo y responsabilidad WALKER STEVE CUENCA QUIROZ Juez Titular Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Corte Superior de Justicia de Amazonas GLADYS E. YAIPEN GONZALES Especialista Judicial Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua Corte Superior de Justicia de Amazonas En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° del Nuevo Código procesal Constitucional. Expediente N° 05559-2009-PHC/TC- Lima, caso: GIOVANNI DANTI GAMARRA PUERTAS, Fundamento 2. Artículo 2.24 inc. b) y f) de la C.P. Artículo 6° del NCPC. W-2145352-1

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