Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 7153-2023 DEL SANTA Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro I. VISTOS: El recurso de apelación presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y uno del expediente judicial digitalizado - No EJE1, interpuesto por el demandante Luis Alberto Acevedo Mantilla, concedido mediante resolución número ocho de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, corriente a fojas ciento noventa y cinco. 1.1. Objeto del recurso: En el proceso de amparo alzado, el demandante, Luis Alberto Acevedo Mantilla, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la demanda. 1.2. Antecedentes principales del proceso: 1.2.1. Demanda: Mediante escrito corriente de fojas treinta a cuarenta y seis, presentado el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, Luis Alberto Acevedo Mantilla, interpone demanda en proceso de amparo, postulando como pretensión principal, la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, recaído en el trámite del expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04, sobre acción contenciosa administrativa, por las afectaciones a sus derechos fundamentales, que son las siguiente: lesión a su derecho fundamental al trabajo, lesión al debido procedimiento en sede administrativa, lesión a sus seguridades jurídicas en sede
jurisdiccional, y lesión a privarle de obtener una resolución fundada en derecho. Como argumentos principales de su demanda expone que: a) En el expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04, Luis Alberto Acevedo Mantilla demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en la Resolución Rectoral N° 690- 2013-UNS del 19 de diciembre de 2013; en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral y el pago de una indemnización, en su condición de servidor publico de la Universidad Nacional del Santa, y que la vulneración a su derecho al trabajo se encuentra sustentado al no poder justifi car un permiso sin goce de haber por capacitación no ofi cializada, alegando que su empleadora lo persuadió para que renuncia su trabajo, por lo que, presento su renuncia voluntaria el 13 de diciembre de 2013; no obstante, esta no había sido aceptada debido a que había citado normativa del sector privado, por lo que, el 19 de diciembre de 2013 presentó su escrito de desistimiento de la renuncia voluntaria, siendo desestimada por Resolución Rectoral N° 690-2013- UNS, por lo que se ha vulnerado las formalidades de Ley. b) Sostiene que la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, no ha analizado el pronunciamiento emitido por el Tribunal del Servicio Civil en el Informe N° 268-2016/SERVIR-TSC-PRIMERA-SALA, contraviniendo la seguridad jurídica del demandante, debido a que, la Universidad Nacional del Santa ha dado por concluida la relación laboral mediante la Resolución Rectoral N° 690- 2013-UNS, sin tener en consideración el desistimiento de la renuncia voluntaria. c) Cuestiona la competencia de la Sala Civil, debido a que la controversia es de derecho laboral público y debió ser remitido a la Sala Laboral, por lo que, al tramitarse el proceso ordinario ante la Sala Civil, se emitió la sentencia materia de impugnación, que ha sido sujeto del recurso extraordinario de casación, por lo que, existiendo alta probabilidad de que dicho recurso no pasara la califi cación, se interpone la presente demanda constitucional dentro del plazo de ley, a fi n de evitar la caducidad de sus derechos, y solicitando la exoneración del agotamiento de vía administrativa. 1.2.2. Contestación: Por escrito corriente de fojas cincuenta y seis a sesenta y ocho, de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que, no se advierte que los hechos o el petitorio se refi eran de forma directa a la presunta vulneración del contenido constitucional protegido del derecho fundamental invocado que se alegan, toda vez que, si bien el demandante no está de acuerdo con lo decidido en la sentencia de vista, esto no quiere decir que la resolución cuestionada se haya emitido con una justifi cación aparente, incongruente, insufi ciente, o que contenga vicios de motivación interna y externa. Por lo que, en la sentencia de vista materia de cuestionamiento, no se advierte vulneración de los derecho constitucionales alegado por la parte demandante, máxime si el proceso ordinario se encuentra en trámite y pendiente de pronunciamiento de la casación interpuesta por el actor, por lo que, no encontramos en la prohibición de avocamiento indebido de la sede constitución, conforme al inciso 2 del articulo 139 de la Constitución, por lo que, la resolución judicial objeto del presente proceso constitucional no goza de calidad de fi rmeza; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda. 1.2.3. Sentencia apelada: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante resolución número siete de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta tres, declara infundada la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: a) De los actuados, se verifi ca que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) que en el expediente N° 1239-2016-0-2501-JR- LA-04, se registra que la sentencia de vista contenida en la resolución N° 19, fue impugnada mediante recurso de casación por la parte demandante con fecha 19 de julio de 2022. Por lo que, en mérito al recurso formulado es que se dispuso mediante resolución N° 21: “REMITIRSE los actuados a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la califi cación del recurso de casación”; debiendo de precisarse que, hasta la fecha, la Sala Suprema avocada a la causa aún no se ha pronunciado. Por su parte, el demandante reconoce haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista; no obstante, indica que la demanda de amparo se justifi ca debido a que existe alta probabilidad de que su recurso de casación no podría pasar la califi cación. b) De lo precedentemente acotado, tenemos entonces que la sentencia de vista aún no tiene la calidad de fi rme, dado que contra ésta se ha interpuesto recurso de casación, la misma que aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia. Siendo como se expone, es evidente que la demanda propuesta por el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que con la resolución judicial cuestionada no es con la que se alcanzará la fi rmeza, si no con la decisión que ha de adoptar la Corte Suprema de Justicia. Por estas consideraciones, es criterio de este colegiado declarar improcedente la demanda de amparo. c) Finalmente respecto a los argumentos expresados por el actor: “existe alta probabilidad de que el recurso de casación no podría pasar la califi cación” estos resultan inconscientes al adelantar opinión respecto a la califi cación de su recurso de casación considerando que la Sala Suprema va a descalifi car sus recurso casatorio; cuando es sabido, que el acceso a este recurso, posibilita al recurrente la oportunidad de exponer los errores contenidos en la resolución recurrida (como por ejemplo: que contiene interpretación o aplicación incorrecta de la Ley, o en su defecto que el procedimiento en que se ha dictado la resolución no ha cumplido con las formalidades legales), para que fi nalmente la Sala Suprema ejerza control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal, evitando de esta manera la infracción o la violación de la norma jurídica. d) Lo que denota entonces, que el amparista bajo el argumento de que en la vía ordinaria se declarará improcedente su recurso de casación, aspira que en esta vía constitucional se le ampare su demanda, dando a entender que el proceso de amparo es una vía alternativa para lograr su propósito; cuando es sabido que esto no es posible, ya el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha señalado que: “el amparo contra resolución judicial no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. 1.2.4. Apelación: Por escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y uno, el demandante Luis Alberto Acevedo Mantilla impugna del fallo de primer grado que declara infundada la demanda. 1.3. Fundamentos del recurso de apelación: El demandante expone como agravios de su recurso de apelación que:
a) En relación a que la sentencia de vista no tiene la calidad de fi rme, por la interposición del recurso de casación, sostiene que: “la casación no se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia, sino de califi car su procedencia legal. (…), por cuanto la resolución 19; si tiene la calidad de fi rme; toda vez en el Expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04 cuenta con la casación N° 11836-2018-Del Santa, recurso de casación presentado y casado por mi empleadora Universidad Nacional del Santa, que dio lugar a la citada resolución N° 19.” b) Por lo que, con relación a este hecho, alega que, “el haber planteado una segunda casación en el mismo citado expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04 (…), no seria óbice para desnaturalizar su calidad jurídica de fi rme, porque existe un pronunciamiento casatorio; reiteramos la casación N° 11836-2018-Del Santa; esta situación procesal lo tendrá que determinar la Corte Suprema de Justicia, y a decir del fue ad quem adelantamos opinión no sea califi cada el recurso de casación en cuestión; lo cual rechazamos, por que restringe nuestro derecho fundamental a la defensa.” c) Añade que, la sentencia apelada no se pronuncia que el expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04 contiene la casación N° 11836-2018-Del Santa, y por ende se podría poner en cuestión su legalidad para obra ante la Corte Suprema de Justicia; lo cual indicaría que los fundamentos de la impugnada serían insufi cientes. Concluyendo que, ante esta situación legal de no presentar la acción de amparo dentro del plazo que franquea la ley, su derecho de acción constitucional caducaría, y por ende su derecho a defenderse en sede constitucional, por la lesión a sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre ellos el derecho
fundamental al trabajo, y sus garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva. II. CONSIDERANDO Primero.- El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; no obstante, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al numeral 2 del artículo 200 de la Carta Magna- si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: 5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. Tercero.- En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: 4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). En ese contexto, si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifi esto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente. Asimismo, el numeral 4 del articulo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe: Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. (Énfasis agregado) Respecto al agotamiento de las vías previas, el articulo 43 de la citada norma establece: Artículo 43. Agotamiento de las vías previas El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) la vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) no se resuelve la vía previa en los plazos fi jados para su resolución. (Énfasis agregado) Cuarto.- Revisada la resolución apelada, se advierte que la Sala Superior ha procedido al análisis detallado de la sentencia emitida en el proceso signado como Expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04, seguido por Luis Alberto Acevedo Mantilla contra la Universidad Nacional del Santa sobre la nulidad de resolución administrativa y otros derechos laborales, estableciendo que la Sala Superior del indicado expediente han respetado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, emitiendo una decisión que se sustenta tanto en fundamentos fácticos atinentes al caso como en la normatividad aplicable, lo cual desarrolla extensamente en los numerales 5.20. al 5.24. del considerando quinto de la recurrida. Asimismo, el Colegiado constitucional, en el numeral 5.22. del considerando quinto de su fallo, ha establecido que la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, materia de controversia, ha sido impugnada por el demandante mediante el recurso extraordinario de casación interpuesto el 19 de julio de 2022, y por resolución número veintiuno de fecha 21 de julio de 2022, se dispuso elevar los actuados a la Sala Suprema; a fi n de que, se proceda a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista materia de controversia, conforme a la demanda interpuesta el 19 de abril de 2022. 4.1. De allí que al haberse corroborado que la sentencia de vista no tenía la calidad de resolución fi rme, toda vez que, se encontraba pendiente de emitir pronunciamiento por la Sala Suprema, se advierte que no se ha agotado la vía previa; en consecuencia, la sentencia materia de controversia no tenía la calidad de fi rme, por lo que, estima que la demanda incoada a través del presente proceso de amparo, deviene improcedente, conforme a lo normado en el del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Quinto.- Al sustentar sus agravios, el demandante alega, en concreto que, la vulneración a sus derechos constitucionales consiste en que la resolución objeto de amparo lesiona su derecho fundamental al trabajo, y sus garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, por lo que al interponer su recurso de casación en el proceso ordinario no sería inconveniente para desnaturalizar su calidad de fi rme, debido a que existe un pronunciamiento por la Sala Suprema en la casación N° 11836-2018-Del Santa, por lo que a fi n de evitar la caducidad de su derecho constitucional, se interpuso la presente demanda de amparo; en consecuencia, el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada materia de grado, vulnera su derecho a la defensa. 5.1. Al respecto, sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, materia de controversia, y recaído en el expediente N° 1239-2016-0-2501-JR-LA-04, se emitió en merito a la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N° 11836-2018-Del Santa de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar nula la sentencia
de vista contenida en la resolución número once de fecha veintinueve de diciembre de dos diecisiete; y, dispone que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, por lo que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia del Santa, emitió la resolución materia de controversia, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de resolución administrativa; y reformándola, declaró improcedente la demanda, en razón de haber operado el plazo de caducidad para interponer la demanda en la vía ordinaria. 5.2. Ante ello, mediante escrito del diecinueve de julio de dos mil veintidós, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, alegando la infracción normativa y apartamiento de la doctrina jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la misma que por la resolución número veintiuno de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, se dispuso la elevación de los actuado ante la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que, a la fecha en que se interpuso la presente demanda constitucional de amparo, esto es, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós contra la sentencia de vista materia de controversia, se tiene que dicha resolución judicial no tenía la calidad fi rme, debido a que, no se había agotado la vía previa, y máxime si el recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por la Sala Suprema ha sido interpuesto por el demandante; en consecuencia, la demanda de amparo resulta ser improcedente por encontrándose incursa en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la norma precitada, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Sexto.- Conviene señalar que en sede instancia, la sentencia apelada declaró infundada la demanda de amparo; no obstante, su fundamento descrito en el numeral 5.23 del considerando quinto de la sentencia materia de grado, hace referencia a la improcedencia de la demanda constitucional de amparo, conforme al supuesto previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, corresponde revocar la sentencia apelada y reformándola declarar improcedente la presente demanda constitucional, conforme a los fundamentos expuestos. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el artículo 23° (literal b) y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 383° del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: 1. REVOCAR la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la demanda; y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por los fundamentos expuestos; y, 2. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante Luis Alberto Acevedo Mantilla, con los demandados Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar . SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. W-2368120-4