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Amparo

Amparo 26462-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
26462-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-03-18
Edición
4267
Demandante
la demandante José Miguel
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 26462-2025 LA LIBERTAD Lima, trece de noviembre de dos mil veinticinco VISTA: la presente causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por la demandante José Miguel Saldarriaga Medina, mediante escrito del dieciocho de junio de dos mil veinticinco (foja ciento uno del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la resolución número cinco, del cinco de junio de dos mil veinticinco (foja ochenta y cinco), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Miguel Saldarriaga Medina contra el Poder Judicial. Sobre el proceso de amparo Demanda José Miguel Saldarriaga Medina, mediante escrito del siete de enero de dos mil veinticinco (foja treinta y siete), interpone demanda de amparo contra los Jueces Supremos que integraron la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la Casación N° 3806-2021-LA LIBERTAD, expedidos en el Expediente Judicial N° 7234-2018-0-1601-JR- LA-022. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y principio de legalidad, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos. El demandante señala que interpuso en sede ordinaria una demanda de reintegro de remuneraciones contra el Poder Judicial, sosteniendo que, en su condición de relator de sala, le correspondía percibir el 55% de la remuneración asignada a un vocal supremo. Dicha pretensión fue amparada tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, la entidad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema, pese a que –según afi rma el recurrente– no cumplía con el requisito del valor de cuantía exigido por el artículo 35 de la Ley Procesal del Trabajo (NLPT), que establece que solo procede la casación cuando el monto supera las 100 URP. En este caso, el monto materia de controversia ascendía únicamente a S/ 40,537.84, y7 no superaba la cuantía requerida. A pesar de que el demandante reiteró en diversas oportunidades que no se cumplía dicho requisito legal, la Corte Suprema admitió el recurso y posteriormente lo declaró fundado, revocando las sentencias de instancia y declarando infundada su pretensión de reintegro. Sostiene que la Corte Suprema vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al admitir un recurso de casación manifi estamente improcedente, pues actuó fuera de los límites previstos expresamente por la ley. Asimismo, sostiene que la sentencia casatoria carece de una motivación sufi ciente respecto del cumplimiento del presupuesto procesal referido al monto del litigio. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco del cinco de junio de dos mil veinticinco (foja ochenta y cinco), declara improcedente la demanda de amparo; por los siguientes fundamentos: La Sala sostuvo que la demanda de amparo se fundamenta principalmente en cuestionar el auto califi catorio del recurso de casación, al considerar que fue admitido sin cumplir el requisito del valor de cuantía. Sin embargo, destacó que la discrepancia con la interpretación o aplicación de normas procesales no constituye, por sí misma, una vulneración directa al debido proceso o a la motivación, sino un disenso propio de la actividad jurisdiccional ordinaria. Se señaló que el demandante no impugnó oportunamente el auto que admitió el recurso de casación, lo que evidencia un consentimiento tácito. Por ello, no es posible utilizar el amparo para reabrir etapas procesales ya concluidas ni para corregir presuntos errores que debieron cuestionarse en su oportunidad. Además, advirtió que el demandante pretende que el órgano constitucional actúe como una “cuarta instancia”, reexaminando los argumentos de fondo y cuestionando la valoración jurídica efectuada en la casación. Ello es incompatible con la naturaleza del proceso de amparo, cuyo control es de carácter externo y excepcional. Por lo que, el demandante alegó que la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige titularidad para que los secretarios y relatores perciban el porcentaje de remuneración de los vocales supremos. No obstante, la Sala determinó que tales argumentos no se orientan a demostrar una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental, sino a debatir criterios de interpretación jurídica propios del proceso laboral, lo cual no corresponde ser revisado mediante amparo. Finalmente, la Sala reafi rmó que la labor del juez constitucional se limita a verifi car que la decisión judicial cuestionada sea producto de un juicio razonado y objetivo, exento de arbitrariedad, sin ingresar a un análisis de corrección jurídica o valoración probatoria, por lo que la demanda carece de legitimidad constitucional. Recurso de la apelación El recurrente interpone recurso de apelación mediante escrito del dieciocho de junio de dos mil veinticinco (foja ciento uno), señalando que la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales, y tutela judicial efectiva debido a que no realizó un análisis adecuado de los argumentos presentados. Alega que la Sala causa agravio a su dignidad como ser humano en la sociedad, pues al no encontrar tutela judicial efectiva y justa; indirectamente se está avalando una decisión errada por los jueces supremos, quienes tiene la potestad de vulnerar el derecho de los litigantes sin límite alguno y lo que es, pero con anuencia de los jueces constitucionales. Además, señala que causa agravio económico, pues al permitir que la Corte Suprema, actué a su libre albedrio y de manera arbitraria, sin cumplir que prevé la norma trae como consecuencia que se niega el derecho económico al actor, no tendrá acceso al reintegro de benefi cios sociales demandados en la vía ordinaria y, dinero que a la actualidad y dada la situación económica, es necesaria y urgente para el demandante, II. CONSIDERANDO Del amparo contra resoluciones judiciales 2.1 De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada

el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 2.2 Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación de diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.4 Esta Corte Suprema ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza residual y excepcional. No constituye una instancia procesal más ni una vía para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia se limita a casos de agravio manifi esto y directo a los derechos fundamentales que conforman la tutela procesal efectiva, que involucra el acceso a la justicia y el debido proceso en sus diferentes componentes. Propiamente, no es una herramienta para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas materiales o la valoración de la prueba, a menos que esta sea arbitraria, irrazonable o manifi estamente defectuosa, evidenciando un vicio de tal magnitud que confi gure un fraude o afectación sustancial al debido proceso. 2.5 No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00445-2018-PHC/TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Del debido proceso 2.6. De conformidad con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales según la naturaleza de su pretensión y la legitimidad de su petitorio. Asimismo, tanto los órganos jurisdiccionales como las partes procesales están obligados a respetar el debido proceso en cualquier procedimiento donde se evalúen sus pretensiones, se resuelvan confl ictos jurídicos o se determine la existencia de incertidumbres legales.

El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones (Exps.

N° 00090-2004-AA/TC, N° 3421-2005-HC/TC, N° 1656-2006- PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC), ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, conformado por un conjunto de garantías esenciales —como el derecho de defensa, el derecho a probar y a ser oído— que buscan impedir que los derechos individuales se vean afectados por la inexistencia o defi ciencia de un procedimiento legal. En consecuencia, toda actuación u omisión de los órganos del Estado en el marco de un proceso debe respetar las garantías propias del debido proceso legal. De la motivación de las resoluciones judiciales 2.7. El inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dispone que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente motivada. Ello implica que los jueces deben expresar en los considerandos la ratio decidendi que sustenta su decisión, mediante la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifi can el sentido del fallo. La exigencia constitucional de motivación cumple una doble función: por un lado, garantiza la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por otro, constituye un derecho fundamental del justiciable, que le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a las decisiones judiciales. Sin embargo, el deber de motivación no exige una extensión determinada, sino una sufi ciente fundamentación que evidencie la relación lógica entre lo solicitado y lo resuelto, sustentada en hechos probados, en derecho aplicable y en una valoración razonable de la prueba. Análisis del caso 2.8. Del examen de los actuados se advierte que la parte demandante solicita la nulidad de la Casación N. 3806- 2021-LA LIBERTAD (de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro), emitidas en el Expediente Judicial N° 7234-2018-0-1601-JR-LA-02, correspondiente al proceso laboral seguido por José Miguel Saldarriaga Medina contra Poder Judicial, sobre reintegro de remuneraciones. El demandante sostiene que la Casación N° 3806-2021-La Libertad vulneró su derecho a la debida motivación y al debido proceso, específi camente al principio de legalidad y al derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al señalado por ley. Su fundamento principal es que la Sala Suprema admitió el recurso de casación de la parte demandada a pesar de que este no cumplía con el requisito de la cuantía mínima. El demandante calcula que el monto ordenado a pagar (S/ 40,537.84) no superaba las 100 URP del año 2020 (cuyo valor era S/ 43,000.00), requisito vigente en ese momento. Al admitir un recurso que, según el demandante, incumplía los requisitos de forma del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), el colegiado casatorio habría transgredido el principio de legalidad. Además de la falta de cumplimiento del monto, el demandante alega que la Casación vulneró el principio de congruencia y no cumplió con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional. La consecuencia directa de esta supuesta admisión indebida fue que la Sala Suprema declaró fundado el recurso y casó la sentencia de vista que le era favorable (pues confi rmaba la sentencia de primera instancia). 2.9. Conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, la verifi cación de una eventual vulneración al derecho a la debida motivación debe realizarse atendiendo exclusivamente a los fundamentos expresados en la resolución cuestionada, pues es en ellos donde debe advertirse si existen razones sufi cientes, coherentes y constitucionalmente válidas que justifi quen la decisión adoptada 2.10. En relación con la Casación N° 3806-2021-La Libertad, se tiene que a través de ella se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, donde expuso argumentos que sustentan la decisión; entre sus fundamentos señala: “Tercero. Conforme se aprecia del recurso de casación la demandada refi ere que la sala de vista no ha tomado en consideración que las encargaturas no generan derechos defi nitivos ni mucho menos generan la titularidad en el cargo. Revisada la Sentencia emitida por la Sala Superior esta Sala Suprema advierte que en efecto esta no ha tomado en cuenta, que la pretensión de la demandante versa sobre el reintegro de remuneraciones en base al 55% del haber total de los vocales de la Corte Suprema al haber asumido por “encargatura” el cargo de Relator de Sala. Lo cual es cierto, pues se advierte de autos que el demandante no ostenta la condición de Relator titular, ni ha ingresado al Poder Judicial mediante concurso público

de méritos en el cargo de Relator de Sala titular de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, pues conforme también lo expone el actor en su demanda ejerció el cargo de “Relator Provisional” durante el uno de agosto de mil diez al treinta de noviembre de dos mil diez. Es por ello que, al no tener la condición de titular en el cargo de Relator de Sala por el periodo solicitado, no es posible reconocerle el reintegro de remuneraciones por los periodos solicitados, posición que ya ha sido establecida por esta Corte Suprema en la Casación en diversas ejecutorias supremas. Cuarto. En virtud a lo desarrollado precedentemente; se concluye que se ha incumplido con los requisitos para percibir el reintegro de remuneración conforme el literal b) del numeral 5) del artículo 186° del Decreto Supremo número 017-93-JUS, por ello que resulta necesario amparar la causal de casación materia de examen..” 2.11. Del análisis de la resolución casatoria se advierte que se declaró fundado el recurso interpuesto por el Poder Judicial y revocó la decisión de la instancia inferior que había reconocido al demandante el derecho al reintegro de remuneraciones. El razonamiento de la Sala Suprema se estructura principalmente en dos ejes: la naturaleza jurídica de las encargaturas y los requisitos normativos para el pago del porcentaje del 55% de la remuneración de un vocal supremo. En el fundamento tercero, la Corte Suprema advierte que la Sala Superior no consideró adecuadamente que el actor solo ejerció el cargo de relator mediante encargatura, mas no como relator titular. Además, precisa que las encargaturas no generan derechos defi nitivos ni otorgan titularidad, por lo que no pueden equipararse a los cargos obtenidos mediante concurso público; y constata que el demandante se desempeñó como “Relator Provisional” únicamente del uno de agosto al treinta de noviembre de dos mil diez. Ante esta situación, la Sala Suprema concluye- según su criterio- que el actor no cumplía con el requisito de ostentar la titularidad del cargo, elemento esencial para acceder al benefi cio remunerativo reclamado. Este razonamiento -señala- se apoya en la reiterada jurisprudencia de la propia Corte Suprema Y en el fundamento cuarto, la Sala Suprema conecta la falta de titularidad con el marco normativo aplicable, particularmente el literal b) del numeral 5 del artículo 186 del Decreto Supremo 017-93-JUS. Y de acuerdo con dicha norma, el reconocimiento del porcentaje del 55% del haber total de los vocales supremos está condicionado al cumplimiento de requisitos específi cos, entre ellos la titularidad en el cargo; dado que el actor solo fue relator provisional, la Corte considera incumplido el requisito legal, lo que conduce a negar la pretensión indemnizatoria. Con base en estos elementos, la Corte concluye que el demandante no cumplía con las condiciones legales para acceder al reintegro remunerativo solicitado y, por tanto, declara fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada. 2.12. Es necesario precisar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el proceso de amparo no puede convertirse en una “cuarta instancia judicial” ni utilizarse como vía para reabrir controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria. Ello es especialmente relevante cuando la materia discutida versa sobre la interpretación o aplicación de normas de carácter laboral, cuyo análisis corresponde de manera exclusiva a los jueces ordinarios. 2.13. En ese marco, esta Sala Suprema considera que no cabe formular reproche alguno respecto de la resolución judicial cuestionada. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la contraparte del demandante, expuso razones breves pero claras y sufi cientes que sustentan jurídicamente su decisión. La discusión sobre si dichas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley sustantiva o procesal no es materia que deba examinarse en sede de amparo, puesto que la interpretación y aplicación de la ley constituyen actividades propias de la jurisdicción ordinaria. Solo correspondería intervenir si en dichas actuaciones se hubiera producido una lesión al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo cual no se verifi ca en el presente caso. 2.14. Por el contrario, del examen de los argumentos expuestos por el demandante se advierte que su pretensión no solo expresa su disconformidad con el criterio jurídico adoptado por la Corte Suprema, sino que además se dirige a cuestionar el auto califi catorio que admitió el recurso de casación, específi camente la evaluación de su procedencia. Aspecto que no fue discutido en su oportunidad. Por lo que, la califi cación de un recurso y la verifi cación del cumplimiento de sus requisitos son cuestiones estrictamente legales, cuya evaluación corresponde únicamente a la instancia ordinaria. Pretender su revisión mediante amparo desnaturaliza este proceso constitucional, que se encuentra reservado exclusivamente para la tutela urgente de derechos fundamentales, y no para revisar aspectos procesales propios de la justicia ordinaria. 2.15. En realidad, la parte demandante busca que la justicia constitucional revise una decisión judicial fi rme, lo cual excede por completo los fi nes del proceso de amparo. La mera discrepancia con la interpretación jurídica adoptada por la Corte Suprema no confi gura, en sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando no se acredita una afectación directa al contenido esencial de los derechos invocados. 2.16. Debe recordarse que el amparo es un mecanismo excepcional y residual, orientado únicamente a brindar protección inmediata frente a la vulneración manifi esta de derechos constitucionales. Permitir su utilización para reevaluar criterios jurídicos o interpretaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios implicaría convertirlo en una instancia adicional, en abierta contravención con los principios de seguridad jurídica, subsidiariedad y cosa juzgada. El amparo no es un medio impugnatorio, ni tampoco una vía para corregir la aplicación o interpretación de normas legales realizadas por jueces competentes. 2.17. En consecuencia, los agravios formulados por la parte apelante carecen de sustento jurídico, pues se limitan a expresar una discrepancia subjetiva con el criterio adoptado por la Corte Suprema y no demuestran una afectación concreta y real a los derechos fundamentales invocados. Las resoluciones impugnadas, además, se encuentran debidamente motivadas, cumplen con los estándares del debido proceso y se sustentan en la normativa vigente y en la jurisprudencia aplicable. 2.18. Por todo lo expuesto, se confi gura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que no se ha acreditado una afectación manifi esta al contenido esencial de los derechos constitucionales alegados. En aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo normativo, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, al carecer de relevancia constitucional los hechos y agravios planteados. III. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la resolución número cinco, del cinco de junio de dos mil veinticinco (foja ochenta y cinco), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Miguel Saldarriaga Medina contra Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Por licencia e impedimento de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta y Bustamante del Castillo; integran la Sala los señores Jueces Supremos Álvarez Olazábal y Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. DELGADO AYBAR ALVAREZ OLAZABAL LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. El Expediente N° 7234-2018-0-1601-JR-LA-02 fue tramitado en la Corte Superior de Justicia de La Libertad (proceso laboral, sobre reintegro de remuneraciones).

El 27 de septiembre de 2018, José Miguel Saldarriaga Medina interpuso demanda contra el Poder Judicial, representado por su Procurador Público, sobre reintegro de remuneraciones.

El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, resolvió: FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE MIGUEL SALDARRIAGA MEDINA contra el PODER JUDICIAL; sobre reintegro de remuneraciones […]

A su turno, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución siete, trece de octubre de dos mil veinte, tomó esta decisión: CONFIRMARON la Sentencia

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 3806-2021-La Libertad, resolvió declarar : FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon INFUNDADA. W-2495433-30

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