CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 27047-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTOS: la causa número veintisiete mil cuarenta y siete guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y seis del expediente judicial digitalizado – NO EJE1), contra la sentencia contenida en la Resolución número tres de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y siete), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación. Sobre el Proceso de Amparo De la demanda La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (fojas noventa a ciento veintidós), interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial en contra de los jueces superiores que integraron la Décima Sala Laboral Permanente y el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efecto de que se declaren nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: i) La Resolución número veintiuno de fecha doce de enero de dos mil veintitrés, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ii) la Resolución número dieciocho de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, ambas en el expediente N° 22111-2012-0-1801-JR-LA-22, sobre bonifi cación por preparación de clases y evaluación. 2. Como sustento de su demanda alega resumidamente lo siguiente: a) En el proceso contencioso administrativo iniciado por María Teresa Olivera Calle, se emitió sentencia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se ordenó se emita resolución administrativa realizando el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total, decisión que fue confi rmada por sentencia de vista del diecisiete de octubre de dos mil trece emitida por la Décima Sala Laboral de Lima, habiéndose dado inicio a la etapa de ejecución; b) Señala que en esta etapa, se remitió el expediente al área técnica de pericias judiciales, donde se emitió el Informe Pericial N° 159-2019-ATTFCHG- PJ del diez de abril de dos mil diecinueve, que fi ja en S/ 10 963,70 soles por concepto de devengados y la suma de S/ 323,13 soles por concepto de intereses legales, lo que fue observado, bajo el argumento de que en base al principio de legalidad, dicho informe resultaba incorrecto, por haber tomado en cuenta conceptos remunerativos que no son materia de cálculo conforme lo establecido por norma expresa, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad; c) Sin embargo, por Resolución número dieciocho del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se declaró infundada la observación y se aprobó el Informe Pericial N° 159-2019-ATP-FCHG-PJ, y al no estar de acuerdo, apeló dicha decisión, indicando que el cálculo debía ser realizado en base a los conceptos remunerativos que percibe la parte demandante, advirtiéndose la existencia de errores de cálculo; d) La apelación fue resuelta por la Décima Sala Laboral Permanente de Lima, que confi rmó el auto que declaró infundadas las observaciones a la pericia. Se afi rma que lo resuelto por el Colegiado Superior incurre en una indebida motivación, afectación al debido proceso, además de negar un correcto acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, por aplicar normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total, tanto más si se tiene en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente número 4293- 2019-AC/TC, donde establece que la pretensión es improcedente en una acción de cumplimiento, por no reunir los requisitos establecidos por su jurisprudencia; e) Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran la garantía de motivación en las resoluciones y ocasionan un desequilibrio presupuestario del Estado, por reconocer montos exuberantes liquidado en una fl agrante vulneración al principio derecho al debido proceso, en la modalidad de debida motivación, que exige que toda motivación debe estar fundada en derecho, y que no se contraponga a normas de orden constitucional y legal. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución número tres de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y siete), declaró improcedente la demanda de amparo; al considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas, emitidas en ejecución de sentencia, se aprecia respecto de las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación a la pericia de liquidación de sumas adeudadas, se expuso una justifi cación lógica y coherente, con sujeción al mérito de lo actuado y con expresa cita de la legislación aplicable, habiéndose hecho referencia a los efectos que la Fecha: 11/01/2026 00:19
sentencia objeto de ejecución en sede laboral actualmente ostenta la calidad de autoridad de cosa juzgada, y habiendo mencionado además el precedente vinculante contenido en la Casación 6871-2013-LAMBAYEQUE, esto es, se han expuesto las razones por las cuales se resolvió desestimar las observaciones a la pericia de liquidación de deuda, lo que descarta que las resoluciones cuestionadas carezcan de motivación o que resulten contratarías a la garantía reconocida en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución, esto es, se ha satisfecho lo que exigen el artículo 50 numeral 6, articulo 122 numerales 3 y 4 y artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos laborales. Agrega además que, se hizo un análisis sistemático de las normas del fuero interno (Constitución y leyes especiales) a fi n de justifi car razonadamente la naturaleza remunerativa de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación y como se debía efectuarse la respectiva liquidación. Señalando en consecuencia, que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada en las resoluciones cuestionadas no resulten acorde a los intereses del ahora amparista no implica en modo alguno contravención al derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Finalmente señala, que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria, incurre en causal de improcedencia previsto en el artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado; tal como ha determinado el Supremo intérprete de la Constitución, en reiterados fallos. Recurso de Apelación El Ministerio de Educación interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y seis) contra la sentencia descrita en los párrafos superiores, indicando que la instancia de mérito no ha valorado ni ha realizado un correcto análisis de sus argumentos expuestos en la demanda, por lo mismo que señala, se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que existen un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, AEL N° 25671, Decreto Supremo N° 261-1991-EF (IGV), sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases y que la Décima Sala Laboral de Lima al confi rmar la Resolución 18 de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, transgrede las normas que taxativamente prohíben que tales conceptos formen parte de esta liquidación. Por tanto, ante la ausencia de una motivación sufi ciente, en el ámbito jurisdiccional, que resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso y a una tutela judicial efectiva y le sitúa frente a la posibilidad de cuestionar en la vía del amparo, resoluciones judiciales que atentan contra estos, a fi n de obtener resoluciones fundadas en derecho.
II. CONSIDERANDO
2.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 2.2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3. No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (Expediente 00445-2018-PHC/ TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación (Expediente Número 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2.4. Además, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales expedida en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del caso 2.5. En este caso, la demanda busca la nulidad de dos resoluciones judiciales emitidas en el Expediente número 22111-2012-0-1801-JR-LA-22: la Resolución de vista número veintiuno, del doce de enero de dos mil veintitrés, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Resolución número dieciocho, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, relacionada con la declaración de infundada la observación formulada por el ahora accionante al informe pericial número 159-2019-ATT-FCHG-PJ, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, emitido en ejecución de sentencia del proceso principal (Expediente número 22111- 2012). El accionante alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de legalidad y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.6. Al respecto, entre los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la Resolución de vista número veintiuno, de fecha doce de enero de dos mil veintitrés, denunciada en el presente proceso de amparo, se indica: QUINTO: […] la demandada intenta interpretar en fase de ejecución, los términos en los cuales, a su criterio se debe ejecutar la sentencia de vista, sin tener en consideración que el Perito Judicial al momento de emitir su informe sólo se limitó a liquidar el adeudo en los propios términos precisados en las sentencias materia de ejecución, esto es, realizar el cálculo de la Bonifi cación por Preparación de Clases considerando como base de cálculo el íntegro de las remuneraciones mensuales percibidas por el demandante durante el periodo que se precisó que corresponde al pago de reintegros e intereses legales, deduciendo al monto determinado mes a mes, lo percibido por el demandante por este concepto, asimismo el perito ha utilizado la tasa del intereses legal no capitalizable o laboral; por tanto, este Colegiado coincide con el A quo en que la entidad demandada intenta que en fase de ejecución se produzca un nuevo debate para dilucidar lo ordenado en la sentencia, de manera categórica que es el derecho reconocido a favor del
demandante que la Bonifi cación por Preparación de Clases debe calcularse sobre la base de la remuneración total o integra percibida mes a mes durante la vigencia de la Ley del Profesorado, lo que ya no corresponde en esta fase del proceso, máxime si el Precedente de observancia obligatoria emitido por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha identifi cado la forma correcta en la que deberá calcularse la Bonifi cación por Preparación de Clases, a través de la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, donde se señala:
“Para determinar la base del cálculo de la bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o integra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado (…)” SEXTO: En atención a ello, este Colegiado reitera una vez más que, para efectos de determinar la forma de cálculo de la Bonifi cación por Preparación de Clases, la ejecutoria que vincula es la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, ya que, esta tiene calidad de precedente vinculante. SÉTIMO: En efecto, en el mencionado precedente vinculante se establece con claridad que la bonifi cación por preparación de clases deberá de calcularse de acuerdo a la remuneración total o “íntegra” debiéndose entender como tal, todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, sin hacer distinción alguna pues su naturaleza remunerativa se determina en función a la regularidad de su monto y en la periodicidad de su pago, entendiendo de esta manera que la remuneración total está conformada por todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, por cuanto son regulares en su monto, permanentes en el tiempo y de libre disponibilidad, independientemente de que las normas que regulan su otorgamiento señalen que no tiene naturaleza remunerativa, esto en concordancia con el Principio de indubio pro operario, principio jurídico que señala, que ante la duda en la hermeneútica de la norma, se tendrá que favorecer al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral […] NOVENO: Por ello, de la revisión del Informe Pericial, se verifi ca que el mismo es correcto, al aplicar en sus propios términos los lineamientos de las sentencias materia de ejecución, de modo tal que habiendo concluido que el Informe Pericial N° 159-2019.ATP-FCHG-PJ de fecha 10 de abril de 2019, se realizó en concordancia con las decisiones que tienen calidad de cosa juzgada […] 2.7. En cuanto a la Resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, también denunciada en el presente proceso de amparo, se anota: SEGUNDO.- Al respecto, se considera que para el cálculo de los benefi cios económicos se debe considerar la totalidad de los conceptos percibidos por la demandante, conforme a la Resolución N° 2225-2011-SERVIR en cuyo punto 15 (segundo párrafo) se establece que “De acuerdo con los artículos 52° de la Ley 24029 y 213° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras.” TERCERO.- Que el Tribunal Constitucional en distintas sentencias ha establecido que las bonifi caciones y subsidios regulados en la Ley 24029, ley del Profesorado modifi cado por la Ley N° 25212, deben ser calculados en base a la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, lo cual constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento. CUARTO.- En atención a esto, se advierte que en la Sentencia de Vista se estableció que el cálculo de la Bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse conforme a los fundamentos expresados en la Resolución N° 2225-2011-SERVIR, al tratarse del cumplimiento de un acto administrativo fi rme, la misma que ha adquirido la calidad de cosa juzgada […] 2.8. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número tres, del ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo. Esta decisión se basó en que los hechos expuestos (alegaciones destinadas a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria) incurrieron en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado. 2.9. La revisión de las resoluciones judiciales, base de este
del proceso ordinario. Su propósito fue verifi car la idoneidad del informe pericial y, consecuentemente, proceder a su validación. No constituyen, por tanto, actos autónomos con nuevo contenido decisorio, sino actuaciones instrumentales en el marco de un fallo fi rme. 2.10. Las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han expuesto fundamentos claros y sufi cientes para declarar infundada la observación formulada por la parte demandada y aprobar el Informe Pericial Número 159-2019-ATP-FCHG-PJ, así como su confi rmación. En este contexto, no se advierte agravio manifi esto al derecho a la debida motivación, ni a los demás derechos constitucionales invocados por la parte recurrente. Además, la parte recurrente no ha logrado acreditar de forma específi ca cómo se habría producido tal afectación, limitándose a enunciarla genéricamente sin expresar razones o desarrollar argumentos jurídicos que sustenten su pretensión. 2.11. Lo alegado por la parte recurrente no se refi ere a agravios directos al contenido constitucionalmente protegido de derechos como el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad. Su propósito evidente es cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario, buscando que el proceso de amparo y este órgano colegiado actúen como una instancia adicional de la justicia ordinaria. Así, la parte recurrente pretende reabrir un debate ya zanjado por la Décima Sala Laboral Permanente y el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, respecto a aspectos ya resueltos y con calidad de cosa juzgada en la vía ordinaria, desnaturalizando la esencia del proceso de amparo. 2.12. La disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no confi gura, por sí misma, un agravio manifi esto de los derechos tutelables a través del amparo contra resoluciones judiciales. Ello, porque el proceso de amparo no está diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio. Su diseño procesal, carente de una etapa probatoria amplia y con plazos relativamente breves, impide un análisis de tal naturaleza. 2.13. Se reitera que el proceso de amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para replantear cuestiones procesales o de fondo previamente ventiladas ante la judicatura ordinaria. La procedencia del amparo está supeditada a la existencia de un agravio manifi esto que afecte directamente el contenido esencial de un derecho constitucional, lo cual no se verifi ca en el presente caso. 2.14. El Tribunal Constitucional, en el Expediente Número 01761-2013-PA/TC, ha sostenido que: “[...] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.” Asimismo, en el fundamento cuarto de la sentencia dictada en el Expediente número 03128-2012-AA/TC, expresa que: “[...] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional)”. 2.15. En virtud de lo analizado, se verifi ca no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por lo que, la demanda de amparo interpuesta no encaja en el supuesto previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 2.16. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por ende, al no referirse la demanda de amparo a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe declararse improcedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento constitucionalmente relevante y debe ser desestimado. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, este colegiado supremo resuelve CONFIRMAR la resolución número tres de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y seis) emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra los Jueces Superiores que integraron la Décima Sala Laboral Permanente y el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, representados por el Procurador Público del Poder Judicial; sobre proceso constitución de amparo contra resolución judicial. Por impedimento de la Señora Jueza Suprema Tovar Buendía, integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados para su archivo defi nitivo. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Arriola Espino. SS. ARRIOLA ESPINO DELGADO AYBAR ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente tramitado en la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso contencioso administrativo, sobre pago de la Bonificación por Preparación de clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total). Se procede a reseñar los principales actuados:
a. Mediante la Sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 29 de abril de 2013, se declaró Fundada la demanda; en consecuencia, se dispuso que la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 2225- 2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala Civil de fecha 03 de agosto de 2011, reconociéndole a la parte demandante el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases u evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por la actora.
b. Esta decisión fue Confirmada mediante Sentencia de Vista emitida de fecha 17 de octubre de 2013 (fojas 133 a 135), en la que en sus considerandos se precisa también que la Bonificación por Preparación de Clases que reclama la parte demandante debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra.
c. Por Resolución N° 06 de fecha 19 de marzo de 2014 se dispone CÚMPLASE LO EJECUTORIADO y Requiérase a la demandada Ministerio de educación cumpla dentro del término de cinco (05) días con expedir resolución administrativa reconociendo el derecho del actor y disponiendo el abono de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, sobre la base del 30% de la remuneración íntegra o total, con sus devengados, deduciendo los montos pagados mensuales, más los intereses legales.
d. Mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2017, la parte accionante remite al juzgado una liquidación de parte, en donde concluye que el monto a pagar por la entidad demandada asciende a S/ 11,388.80 soles.
e. Por Oficio N° 2877-2017-UGEL.01-DIR-ARH presentado el 28 de agosto de 2017 la entidad demandada adjunta la Resolución Directoral N° 4420-2017-UGEL.01-SJM de fecha 27 de marzo de 2017, que en anexos reconoce el pago de devengados por la suma de S/3,651.46 soles, mismo oficio que fue remitido nuevamente por la entidad demandada el 11 de setiembre de 2017 y el 29 de diciembre de 2017.
f. Mediante la Resolución N° 16 de fecha 27 de noviembre de 2018, el A quo da cuenta de las observaciones realizadas por las partes en relación a ambas liquidaciones de parte presentadas; en este sentido, resuelve remitir el expediente al Área Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que realice el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación siguiendo los lineamientos de la sentencia.
g. En atención a lo requerido se emite el Informe Pericial N° 159- 2019.ATP-FCHG-PJ de fecha 10 de abril de 2019, y sus anexos que contienen las liquidaciones detalladas de reintegros e intereses legales no capitalizables, mediante el cual, el Perito informa que ha determinado la base del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases desde junio de 2010 hasta noviembre de 2012, asimismo que los intereses legales se han liquidado con la tasa no capitalizable desde la fecha que se produjo el incumplimiento hasta el día del pago efectivo, calculando como reintegros la suma de S/ 10,963.70 Soles y los intereses legales equivalen al monto de S/ 323.13 Soles, haciendo un adeudo total de S/ 11,286.83 Soles.
h. Por Resolución N° 17 de fecha 27 de mayo de 2019, se pone en conocimiento de las partes el contenido de dicho Informe Pericial a efectos de que formulen las observaciones que consideren necesarias dentro de los 05 días siguientes de notificados.
i. El Informe Pericial es observado por la entidad demandada mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2019, indicando que, el Perito Judicial ha realizado un cálculo erróneo, toda vez que, la liquidación se habría realizado tomando como base del cálculo el íntegro de lo que percibe en su boleta de pago del demandante, cuando en realidad solo debió realizarse con los conceptos que comprenden la remuneración total pues existen algunos conceptos que no forman parte de la remuneración total ni son remunerativos por norma expresa. A su vez la parte demandante mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2019, solicita que se apruebe el Informe Pericial.
j. Mediante Resolución Nº 18 de fecha 28 de octubre de 2019, se declaran infundadas las observaciones formuladas contra el Informe Pericial N° 159-2019-ATPFCHG-PJ de fecha 10 de abril de 2019, teniéndose por APROBADO dicho Informe Pericial, decisión que es materia de grado en la presente instancia.
k. Según Resolución N° 21 de fecha 12 de enero de 2023, se confirma la Resolución N° 18 en el extremo que resolvió declarar infundada la observación efectuada por el Ministerio de Educación y aprobar el Informe Pericial N° 159-2019-ATPFCHG-PJ de fecha 10 de abril de 2019. W-2472621-10