CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AYACUCHO Lima, veinte de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil seiscientos diecisiete - dos mil veinticuatro – Ayacucho, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Marleny Yakeli Jauregui Blas de fecha 16 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 20233, la hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 21 de fecha 09 de julio de 2019, que revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte, en el Expediente Nº 00619-2015. Arguyen que: - Marleny Yakeli Jauregui Blas adquirió de su padre Próspero Jauregui Santa Cruz 777.4137 hectáreas, del predio matriz del fundo denominado Ccorohillca Grande y parte complementaria denominada Paraíso, de un área de 780.4175 hectáreas, inscrita en la Partida Nº 11018980, siendo que sobre una parte de su propiedad la sucesión de Juan Mendoza Quispe procedió a inmatricular de manera indebida un terreno de 146.2000 hectáreas, dando origen ilegal a la Partida Nº 11004540, generando de esa forma una duplicidad de partidas. - De los antecedentes de la Partida Nº 11004540 correspondiente a los demandados, se tiene que su supuesta propiedad se habría inmatriculado a favor de Juan Mendoza Quispe y su cónyuge Francisca Salazar Buleje y Celedonia Castañeda Calderón, a mérito de la transferencia realizada por Marcial Jauregui Agüero mediante Escritura Pública del 11 de octubre de 1949, que establecía que el predio era de 20 hectáreas. A su vez dicho vendedor habría adquirido el derecho de su señor padre Próspero Jauregui Santa Cruz. - Marcial Jauregui Agüero, conjuntamente con sus coherederos vía adjudicación por división y partición judicial transfi rió el dominio del fundo a Próspero Jauregui Santa Cruz, coligiéndose de ello que la transferencia hecha a favor de Juan Mendoza Quispe y otros carece de validez; por tanto, dicha área siempre continuó y continúa siendo parte de las 780.4175 hectáreas del predio matriz, subsistiendo el mejor derecho de propiedad a su favor. - Mediante Escritura Pública de partición voluntaria del inmueble, del 08 de junio de 1970, Juan Mendoza Quispe y Celedonia Castañeda Calderón, decidieron la partición del bien en dos partes iguales, esto 10 hectáreas para cada uno. Asimismo, mediante Resolución Nº 17, de fecha 21 de mayo de 2018, se declararon a los herederos de Celedonia Castañeda Calderón. - La Resolución Directoral Nº 872-75-ZAXIII del 30 de mayo de 1975 expedida por la Zona Agraria XIII Ayacucho es una resolución de carácter administrativo, no registral, por lo que es totalmente ilegal que en la sentencia cuestionada se le diera carácter registral constitutivo o declarativo. Aunado a ello no se entiende como un terreno de 10 hectáreas se convirtió en 142 hectáreas. 2. Sentencia apelada La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La sentencia emitida en última instancia en el proceso subyacente se sustenta en la interpretación y valoración probatoria de la escritura pública de compraventa otorgada por Marcial Jauregui Agüero a favor de Celedonia Castañeda Calderón, Juan Mendoza Quispe y esposa, de fecha 11 de octubre de 1949; y, la Resolución Directoral Nº 872-75-ZAXIII del 30 de mayo de 1985 y el Plano Catastral expedidos por la Zona Agraria XIII – Ayacucho a favor de Juan Mendoza Quispe. - De la demanda se tiene que en puridad lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, que generó que la inmatriculación del predio sea registrada en base a la Resolución Directoral Nº 872-75-ZAXIII y no en base a la escritura pública, lo cual es ajeno al proceso de amparo. - Sobre la base de lo referido en audiencia única, se tiene que lo se pretende con el proceso es extender el debate sobre los hechos discutidos en el proceso subyacente, por lo que en base al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada ha sido emitida respetando el debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se cuestiona la motivación de la apelada y que: (i) nada se ha dicho en relación a la Resolución Nº 17, del 21 de mayo de 2018; y, (ii) en el proceso ordinario se ha reconocido y validado un metraje distinto que afecta el derecho de propiedad y ordena la ampliación del mismo. Caso concreto 3. Luis Alfredo Mendoza Arones demandó a los miembros del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con la pretensión que se declare la nulidad de una resolución emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y consiguientemente se ordene la rectifi cación de la Ficha Nº 001227-020903 en el extremo del asiento C-1, al advertir inexactitud registral por discrepancia entre lo registrado y la realidad, dicho proceso fue llevado bajo el Expediente Nº 00619-2015. 4. En ese expediente se emitió sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 declarando infundada la demanda, la misma que fue revocada mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, la cual a su vez, reformándola, declaró fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, dispuso la rectifi cación del asiento C-1 en el extremo referido al título rogado, que aparece como haber adquirido de su anterior propietario Marcial Jauregui Agüero por escritura pública del 11 de octubre de 1949, debiendo ser: en mérito a la Resolución Directoral Nº 872-75-ZAXIII del 30 de mayo de 1975, expedido por la Zona Agraria XIII – Ayacucho. Esta es la resolución materia de nulidad en este
5. Uno de los puntos esbozados por las apelantes, es que con la decisión emitida en segunda instancia en el proceso subyacente se habría incrementado el área del predio en controversia a 146.200 hectáreas; empero, ello no es así, pues conforme la sentencia en cuestión (considerando 4.2) en la Partida Registral Nº 11004540 (trasladada de la Ficha Nº 001227-020903), rubro A: Descripción del inmueble, el bien aparecía inscrita con un área de 146.200 hectáreas, esto es que la resolución materia de amparo no ha generado variación alguna en dicho metraje, sino que desde un inicio ya se encontraba inscrito así. 6. Ahora bien, otro punto cuestionado por la accionante es que existe una sentencia contenida en la Resolución Nº 17 del 21 de mayo de 2018, emitida en el Expediente Nº 02712- 2015, que habría declarado a los herederos de Celedonia Castañeda Calderón, quien a su vez sería copropietaria del predio, en conjunto con Juan Mendoza Quispe y esposa en base a la Escritura Pública de compraventa del 11 de octubre de 1949. 7. Al respecto se tiene que en la sentencia del proceso subyacente se declaró improcedente el pedido de que se declare como único propietario del bien a Juan Mendoza Quispe y asimismo dicha resolución judicial no ha sido materia de análisis en ese proceso; por ende, de existir algún perjuicio en los derechos de los herederos de Celedonia Castañeda Calderón, ello es un asunto que debe hacerse valer por los legitimados y en un proceso ordinario. 8. Por otra parte, se tiene que conforme se ha señalado en la apelada, la sentencia materia de nulidad fue fundamentada en base a diversos medios probatorios, tales como: la escritura pública de compraventa de fecha 11 de octubre de 1949, memoria descriptiva, plano catastral y Resolución Directoral Nº 872-75-ZAXIII del 30 de mayo de 1975; no siendo objeto del proceso de amparo, revalorar dichas pruebas y menos inmiscuirse en la libre valoración que de los mismos hicieron los jueces en sede ordinaria. 9. Por último, de la demanda de amparo se tiene que las accionantes traen a colación temas como: duplicidad de partidas, superposición registral, nulidad de escritura pública de compraventa de fecha 11 de octubre de 1949, que nada tienen que ver con la controversia del proceso ordinario, referido únicamente a rectifi cación de asiento registral, por lo que esos temas no pueden ser materia de análisis en este
parte del proceso en cuestión. 10. Por lo expuesto, al advertirse que la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Marleny Yakeli Jauregui Blas y otra contra el Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 347 del expediente digitalizado. Ver página 336 del expediente digitalizado. Ver página 80 del expediente digitalizado. W-2481323-196