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Amparo

Amparo 13120-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
13120-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-03
Edición
4332
Demandante
Rafael
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13120-2024 LIMA Lima, cinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil ciento veinte – dos mil veinticuatro, Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Rafael Richard Obreso Condor el 19 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 29 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con el escrito de demanda, Rafael Richard Obreso Condor pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 21 de fecha 25 de

mayo de 2023, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la sentencia que declaró infundada la demanda, en el Expediente N° 5323-2018-0-1801-JR-CA-23. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la Sala Superior que emitió la resolución cuestionada, transgredió lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Títulos Valores, pues tiene en su poder las letras de cambio que Los Portales S.A. alega no le fueron canceladas; asimismo, dentro del proceso contencioso administrativo adjuntó los vouchers de pago de las Letras de Cambio de fechas 01.05.2014 y 01.06.2014 dentro del Escrito Nº 43052-2021 del 03.06.2021, por lo que no es cierto que su parte no haya demostrado la cancelación de las Letras de Cambio que Los Portales S.A. dice que no se pagaron; ii) la sentencia cuestionada no se encuentra debidamente sustentada en el material normativo, pues no toma en cuenta lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley de Títulos Valores al momento de verifi car la cancelación de las letras supuestamente impagas, cuando el contrato de compraventa que obraba en el expediente administrativo señala que las letras de cambio pagadas iban a ser entregadas al accionante; del mismo modo, no toma en cuenta los medios probatorios presentados por el demandante, vale decir, las letras de cambio, la carta de acompañamiento y los vouchers de pago, pronunciándose como si éstos no existieran dentro del expediente administrativo ni en el expediente judicial, lo que vulnera el derecho de motivación de resoluciones judiciales y su derecho de propiedad. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 29 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) los magistrados que emitieron la resolución impugnada explicaron de qué manera el medio idóneo para acreditar el pago era adjuntar un reporte de pago de las boletas en el BBVA, medio probatorio que había sido omitido de presentar por el hoy demandante, dado que no bastaba el hecho de observar la ausencia del sello de “cancelado” o la presencia del sello “resuelto” en las letras cuestionadas; ii) en la resolución se explicó por qué no era argumento a favor del hoy demandante, el hecho de contar físicamente con dos de las tres letras cuyo pago se cuestionaba conforme al artículo 17 de la Ley de Títulos Valores, sosteniendo que dicha norma admite prueba en contrario; en ese sentido, los magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión; iii) se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión. 3. Recurso de apelación Por escrito de 19 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) lo que se cuestiona en instancia constitucional no es el resultado del razonamiento judicial o sentido de la sentencia, sino el hecho de que para llegar al pronunciamiento de fondo no se tomó en cuenta la presentación de los propios títulos valores conforme al artículo 17 de la Ley de Títulos Valores; por lo que la resolución impugnada es contraria a derecho y vulnera el derecho a la propiedad; ii) se vulnera el principio de verdad material, pues si la instancia administrativa – INDECOPI no tenía certeza de la cancelación de las letras de cambio, debió requerir directamente a la entidad bancaria el reporte de pago y no trasladar la responsabilidad al recurrente; iii) la demanda de amparo no se sustenta únicamente en el mero desacuerdo con la resolución impugnada, sino con el incumplimiento de normas específi cas por parte del órgano jurisdiccional, lo que no se ha tenido en cuenta. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 21 de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 5323-2018-0-1801-JR-CA-23. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre la fi rmeza de las resoluciones materia de amparo 3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00185-2022-PA/TC ha precisado lo siguiente: “(…) el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)” 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar del proceso subyacente, la resolución impugnada es la sentencia de vista contenida en la resolución N° 21 de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la sentencia que declaró infundada la demanda, en el Expediente N° 5323-2018-0-1801-JR-CA-23. 4.2. Resulta evidente que contra la sentencia de vista del proceso subyacente cabía la interposición de recurso de casación, pues de conformidad con el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584:

“(…) El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantifi cables. Tratándose de pretensiones cuantifi cables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) En los casos a que se refi ere el artículo 25 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confi rmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión. ( …)” En ese sentido, siendo que la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo ha sido expedida por INDECOPI que es una autoridad de competencia nacional y/o regional, se cumplía con el requisito previsto en el artículo citado para interponer el recurso de casación en el proceso ordinario. 4.3. Si bien en la demanda de amparo se señaló que el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 31591, restringe la posibilidad de interponer recurso de casación cuando el pronunciamiento de segunda instancia no revoque en todo o en parte lo resuelto en primera instancia, y que por tanto, la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 2023 –materia de amparo– tiene calidad de fi rme, se debe tener en cuenta que la norma mencionada es supletoria al proceso subyacente y que la fi gura del doble conforme está regulada en el proceso contencioso administrativo por la norma especial –artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584– que establece la aplicación del doble conforme únicamente en los casos previstos en el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, que no se confi guraron en el proceso subyacente. Por tanto, no existía restricción legal alguna para que el ahora amparista impugne en casación la sentencia de vista en el proceso ordinario. 4.4. Respecto a la fi rmeza de resoluciones judiciales,

el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el

Expediente 2494-2005-AA/TC, señala que: “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. En ese sentido, la sentencia de vista materia de amparo no tiene calidad de fi rme, pues contra la misma no se planteó recurso de casación, siendo éste el medio idóneo para analizar los aspectos cuestionados por el amparista, como la aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Títulos Valores y la vulneración de la motivación de resoluciones judiciales. 4.5. Ahora bien, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; por ello, al tratarse de un requisito de procedibilidad, éste debe ser aplicado aun cuando en la sentencia de primer orden no se haya analizado tal aspecto. Entonces, la demanda de amparo interpuesta deviene en improcedente, por no impugnarse a través de la misma una resolución con calidad de fi rme. 4.6. Por lo expuesto, no corresponde amparar los agravios expresados por el apelante, debiendo confi rmarse la sentencia venida en grado de apelación, que declara improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 29 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rafael Richard Obreso Condor contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-24

Fallos citados

04107-2004-HC/TC · 2494-2005-AA/TC

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