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Amparo

Amparo 8344-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
8344-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-02-11
Edición
4241

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 8344-2024 LIMA NORTE Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente principal, y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 4 de enero de 20241 formulado por Jonny Yoel Pérez Tinoco, en representación de la Compañía Peruana de Innovación Tinoco Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 6 de diciembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Jonny Yoel Pérez Tinoco, en representación de la Compañía Peruana de Innovación Tinoco Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, CPI Tinoco), mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20233, interpuso demanda de amparo contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 64, de fecha 29 de noviembre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 79, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Investigación – Sede Módulo Básico de Justicia Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad, en el extremo que ordenan la restitución, entre terceros, del predio sito en la calle Mariano Melgar, mazana B, lote 8, asentamiento humano Proyecto Integral Alianza Industrial de Las Lomas, Sector Cruz del Norte I, zona baja del distrito de Carabayllo, departamento de Lima, el cual consta inscrito en la Partida Nº P01335672; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que, se suspenda la orden de restitución de dicho predio, debido a que afecta su derecho de legítima posesión. Manifestó que, el órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento de que las áreas y medidas perimétricas del predio objeto de restitución, no existen, pues, precisamente, realizó la inspección judicial al inmueble en donde su representada tiene su planta de producción industrial, constatando in situ la posesión pacífi ca que ostenta sobre el bien en mención, así como el trabajo que realizan los cincuenta y ocho (58) trabajadores a su cargo, en el inmueble de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²), que consta inscrito en la Partida Nº P01335672, el cual es colindante del predio inscrito en la Partida Nº P01335671, de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m²), del que hace uso de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m²), siendo este, a su vez, colindante del predio inscrito en la Partida Nº P01261918, de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m²), al cual, equivocadamente, en el proceso subyacente, le dotan de un área de quinientos metros cuadrados (500 m²), lo que resulta inexistente. Refi rió que, a pesar de haberse acreditado su defensa técnica ante el Primer Juzgado de Investigación – Sede Módulo Básico de Justicia Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no se tomó en consideración su apersonamiento, negándosele así, sus derechos a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo. Aunado a ello, precisó que, la Resolución Nº 64, de fecha 29 de noviembre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, es ajena a todo proceso judicial y sentencia a terceros, razón por la cual, se ve directamente afectado su derecho a la posesión con fi nes de propiedad, adquirido lícitamente. Acotó que, en el proceso subyacente y en las resoluciones impugnadas, se omite el elemental peritaje catastral del predio, lo cual ha inducido a error a los órganos jurisdiccionales, quienes han descrito el inmueble ubicado en la calle Mariano Melgar, mazana B, lote 8, asentamiento humano Proyecto Integral Alianza Industrial De Las Lomas, Sector Cruz del Norte I, zona baja del distrito de Carabayllo, departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01261918 de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con un área de quinientos metros cuadrados (500 m²), haciendo alusión a un predio de mayor extensión, lo cual es un absurdo que no soporta el menor análisis, por ende, sostuvo que no explica como el juez ordinario pretende ejecutar la sentencia a través de la restitución de dichas áreas del predio sub litis, cuando este tiene únicamente, un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m²), verifi cándose así, la determinación de áreas y medidas perimétricas que son inexistentes, además de ambiguas, imprecisas y confusas. Agregó que, al no haber sido parte procesal en el proceso subyacente, su representada no ha sido emplazada en ningún momento, razón por la cual, tampoco tuvo acceso a documentación alguna, habiendo tomado conocimiento, recién el 14 de agosto de 2023, por comunicación de terceros, de que el predio de CPI Tinoco, en donde esta tiene su planta de producción industrial, se encontraba en riesgo de desalojo por terceros en virtud de un mandato judicial, de ahí que entabló la presente demanda de amparo. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Jonny Yoel Pérez Tinoco, en representación de CPI Tinoco. Sustentó su decisión, señalando que, la demandante no especifi ca, y menos acredita, que extremos enunciados que forman parte del contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, se habrían vulnerado de manera manifi esta con las resoluciones cuestionadas, siendo que se restringe en alegar que tiene título legítimo de propiedad en relación al inmueble ubicado en la calle Mariano Melgar, mazana B, lote 8, asentamiento humano Proyecto Integral Alianza Industrial De Las Lomas, Sector Cruz del Norte I, zona baja del distrito de Carabayllo, departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01261918, de un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m²); no obstante, se está solicitando la restitución de un área de quinientos metros cuadrados (500 m²). Al respecto, la Sala Superior precisó que la identifi cación, individualización, los límites y los linderos perimétricos del bien a restituir, como consecuencia de la condena por el delito de usurpación, no constituye un tópico objeto de revisión por parte del juez constitucional, sino del juez penal o de ejecución, de ahí que la presente demanda de amparo deviene en improcedente, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, resaltó que la posesión de un inmueble no tiene protección constitucional directa, asimismo, que el bien jurídico tutelado en el juzgamiento de un delito de usurpación, no es la propiedad, sino la posesión, de ahí que la demanda no cuenta con el sustento fáctico y jurídico que evidencie cómo las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado en forma manifi esta, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Acotó que, en el proceso penal subyacente, no se emitió un pronunciamiento en relación al dominio o la titularidad del bien sub litis que, según CPI Tinoco, les pertenece, sino sobre su posesión,

tal es así que, en la resolución de ejecución cuestionada, se dispone la “restitución de la posesión”, de ahí que no se ha comprometido el derecho fundamental a la propiedad de la amparista. 2.3. Recurso de Apelación Jonny Yoel Pérez Tinoco, en representación de CPI Tinoco, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) En ningún momento ha solicitado la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 64, de fecha 29 de noviembre de 2022, de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 79, de fecha 30 de marzo de 2023, y de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2023, pues su petitorio claro y preciso es que se suspenda la ejecución de la restitución del inmueble sub litis, por la imposibilidad de su ejecución, ante la inexistencia del predio alguno con las dimensiones señaladas en dichas resoluciones (imposible jurídico). b) Señala que, en la sentencia apelada, no se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho detallados al momento de presentar su demanda de amparo. c) Cumple con todos los preceptos contenidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo que respecta a los derechos fundamentales vulnerados. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos

a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 4.2. En ese sentido, en cuanto al agravio descrito en el acápite a), advertimos que CPI Tinoco se reduce a cuestionar la pretensión determinada por el Colegiado Superior, sobre la cual este sustenta la decisión que es materia de apelación, pues afi rma que su pretensión no comprendía el pedido de nulidad de las resoluciones judiciales invocadas en su escrito de demanda de amparo, sino que está circunscrita a que se suspenda la ejecución del mandato de restitución del inmueble sito en la calle Mariano Melgar, mazana B, lote 8, asentamiento humano Proyecto Integral Alianza Industrial de Las Lomas, Sector Cruz del Norte I, zona baja del distrito de Carabayllo, departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01261918; para ello, se vale de la cita textual del petitorio consignado en el escrito de fecha 25 de abril de 2023, el cual contiene la redacción primigenia de su demanda, la cual fuera precisada por la misma accionante, a través del escrito de fecha 2 de octubre de 2023, de cuya literalidad, advertimos como pretensión principal, “Declarar la NULIDAD en el extremo que ordena la restitución del bien materia de Litis entre terceros QUE AFECTA MI DERECHO DE LEGITIMA POSESIÓN. Conforme se demuestra con la documentación anexa”, y como pretensión accesoria, “Se suspenda la orden de restitución del bien inmueble que afecta mi derecho de Posesión sobre el bien de la Calle M. Melgar Mz “B” Lote 8B del AA HH. Proyecto Integral Alianza Industrial De las Lomas Sector Cruz del Norte I Zona Baja distrito de Carabayllo-Lima. Conforme se ha de ver en Partida registral P01335672 SUNARP que obra en la demanda”. 4.3. En la precisión anotada, se advierte con suma claridad, que el pedido de suspensión del mandato de restitución del predio sub litis, se constituye en la pretensión accesoria del pedido de nulidad planteado por la misma accionante, el cual, evidentemente, recae sobre las resoluciones que son el soporte material de la orden de restitución, y contra las cuales, a su vez, se ha interpuesto la presente acción de amparo, según consta en el texto primigenio de la demanda de autos contenido en el escrito de fecha 25 de agosto de 2023, de donde se tiene, además, que en el apartado “PETITORIO”, luego de resaltar la fi nalidad de la presente acción de amparo (suspensión de la ejecución de restitución del citado predio), la amparista también solicitó que se “(…) DECLARE LA NULIDAD EN ESE EXTREMO DEBIDO A QUE LA RESTITUCION DE INMUEBLE DE 500 MTS². ES IMPOSIBLE DADO A LA INEXISTENCIA DE PREDIO ALGUNO CON ESA AREA Y MEDIDAS PERIMETRICAS INSCRITO EN LA SUNARP ZONA IX SEDE LIMA EN EL CERTIFICADO LITERAL Nº P01261918 que correspondería a la Mz. “B” Lote 8 del AA.HH. Proyecto Integral Alianza Industrial de las Lomas Sector Cruz del Norte I Zona Baja distrito de Carabayllo Lima, EN CONSECUENCIA, SENTENCIA INEJECUTABLE EN ESE EXTREMO AL HABER SIDO EL JUZGADO INDUCIDO AL ERROR AL MOMENTO DE EMITIRSE SENTENCIA”. 4.4. Así pues, se determinar que lo afi rmado por la demandante, en el agravio examinado, carece de toda coherencia y lógica argumentativa, si se tiene en cuenta que esta misma parte procesal, es quien interpuso la presente demanda de amparo, impugnando la Resolución Nº 64, de fecha 29 de noviembre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 79, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Investigación – Sede Módulo Básico de Justicia Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, todo ello bajo el marco normativo constituido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual regula los supuesto de procedencia del proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales. En ese sentido, el agravio descrito debe ser desestimado. 4.5. Por otro lado, respecto a los agravios descritos en los acápites b) y c), cabe acotar que la amparista no hace sino una remisión a los argumentos que sustentaron su demanda; en ese contexto, de tales argumentos, verifi camos que lo pretendido por Jonny Yoel Pérez Tinoco, en representación de CPI Tinoco, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora del mandato de restitución contenido en las resoluciones impugnadas, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, dicho mandato recae en el predio sobre el cual se debatió la confi guración del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, seguido en el Expediente Nº 8148-2019-5-0905-JR-PE-01; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por la apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la resoluciones judiciales cuestionadas emitidas en el proceso primigenio, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya acogida por el juzgador, una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.6. En relación a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso; sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que CPI Tinoco haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados. 4.7. En ese mismo sentido, cabe acotar que, en lo referente a los derechos de posesión y propiedad, alegados por la amparista, debe decirse que los mismos están enmarcados a que se efectúe un análisis de fondo; es decir, que el proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan aspectos de fondo en relación a tales derechos sobre el bien materia de litis en el proceso penal subyacente, de manera que con su invocación se pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia para decidir si el bien sub litis identifi cado en dicho proceso, es aquel que corresponde restituir en favor de la parte agraviada al confi rmarse la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, de manera que, amparar lo pretendido por aquella (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para ver asuntos de mera legalidad, lo cual no se ajusta a las reglas que rigen esta acción constitucional. 4.8. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la posesión y/o propiedad, sus fundamentos, en el fondo, pretenden una revisión de la identifi cación, individualización, límites y linderos perimétricos del bien a restituir, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, y mucho menos, valorar y apreciar los hechos y las premisas fácticas sobre los cuales se asienta la decisión sometida a revisión a través de esta acción constitucional, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, los agravios denunciados corresponden ser desestimados. 4.9. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 6 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Compañía Peruana de Innovación Tinoco Sociedad Anónima Cerrada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 237 del expediente principal, subsanado mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, obrante en página 246 del mismo expediente. Página 224 del expediente judicial digitalizado. Página 167 del expediente principal, subsanada mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2023, obrante en página 203 del mismo expediente. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481323-174

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