⚖️ Índice› 2026-01-03› Amparo 7941-2024
Amparo

Amparo 7941-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
7941-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-01-03
Edición
4213

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 7941-2024 LAMBAYEQUE Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 11 de diciembre de 20231 formulado por Wiston Raymundo Cabrera Carranza contra la Sentencia N° 0722 contenida en la Resolución N° 09 de fecha 27 de noviembre de 20232, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Wiston Raymundo Cabrera Carranza, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se deje sin efecto la Resolución N° 08 de fecha 1 de agosto de 2023, que confi rmó la Resolución N° 01, de fecha 23 de junio de 2022, debiendo admitirse la prueba anticipada en el Expediente N° 1017-2022-0-1706-JR-CI-06, por tratarse de un derecho constitucional. Señaló que, la resolución impugnada incurre en falta de motivación dado que en ella no se analizaron los fundamentos de su recurso de apelación. Manifestó que, se ha violentado su derecho a la prueba, recortándose su legítimo derecho de defensa, contemplado en el artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú, siendo que se le está negando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse dejado de lado un medio de defensa importantísimo solicitado a través de la prueba anticipada. Agrega que, tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Sentencia N° 0722 contenida en la Resolución N° 09 de fecha 27 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Wiston Raymundo Cabrera Carranza. En principio, precisó que, de los anexos presentados por el demandante, se aprecia que el Expediente N° 1017-2022-0-1706-JR-CI-06, fue tramitado en razón de una solicitud de prueba anticipada consistente en una pericia dactilar sobre el contrato de compraventa del inmueble sito en la calle Elías Aguirre N° 940, de la ciudad de Lambayeque, indicándose que, en un proceso sobre nulidad de acto jurídico, ha formulado su reconvención, solicitando dicha pericia, la cual le fue denegada. Resaltó que, mediante la Resolución N° 01, de fecha 23 de junio de 2022, se declaró la improcedencia

de la citada solicitud, la misma que fue confi rmada a través de la Resolución N° 08 de fecha 1 de agosto de 2023. Al respecto, manifestó que, en el escrito de la demanda de amparo, el actor no precisó cuál es el acto inconstitucional que le atribuye a los jueces intervinientes en el proceso subyacente, no siendo sufi ciente que invoque la vulneración de su derecho a la prueba, si es que la resolución impugnada se expidió conforme a las reglas del debido proceso. Acotó que, el amparista no negó que solicitó una prueba anticipada, no con las fi nalidad de que se actúe un medio probatorio que sería materia de ofrecimiento en un futuro proceso judicial, en mérito de lo previsto en el artículo 284 del Código Procesal Civil, sino, en atención a que en el proceso que viene siguiendo sobre nulidad de acto jurídico, se le había denegado el ofrecimiento de la prueba pericial de huella dactilar; es decir, pretendía que el juez demandado actúe un medio probatorio para que sea valorado por otro juez, en un proceso que ya se encontraba en trámite. Del mismo modo, sostuvo que el amparista no negó que, ante la denegatoria de dicho ofrecimiento en el proceso de nulidad de acto jurídico, debió acudir a la segunda instancia a fi n de que se ordene su actuación, pues, incluso, en virtud de las reglas establecidas en el X Pleno Casatorio Civil, nada impedía que se haya admitido de ofi cio dicha prueba hasta en segunda instancia, si es que el juez lo consideraba pertinente y necesario. En ese sentido, la Sala Superior determinó que el amparista pretende utilizar la vía de la acción de amparo para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran motivadas, sin que haya sustentado ni acreditado cuál es la vulneración que estas le producen. 2.3. Recurso de Apelación Wiston Raymundo Cabrera Carranza, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La resolución apelada no reúne las garantías que contemplan los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Perú. b) Se violentaron los derechos constitucionales a la prueba y al debido proceso. c) La resolución apelada resulta nula, pues de sus considerandos se puede advertir que lo único que se pretende es no perjudicar a los jueces, dejando de lado los fundamentos de su demanda de amparo. d) En los fundamentos de la Sala Superior, nada se dice sobre el fondo de la presente demanda, con lo cual se está violentando los derechos a la defensa, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva. e) Se ha violentado su derecho a la prueba, recortándose su legítimo derecho de defensa, contemplado en el artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú, siendo que se le está negando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse dejado de lado un medio de defensa importantísimo solicitado a través de la prueba anticipada. f) La demanda de amparo reúne todos los requisitos de ley, por lo que debió ser declarada fundada. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir

un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 4.2. Del análisis conjunto de los agravios denunciados, se advierte que el amparista denuncia, esencialmente, la violación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, alegando para ello, que la Sala Superior no habría expresado las razones por las cuales desestimó los fundamentos de su demanda, pese a que esta cumple con las exigencias de ley. 4.3. Pues bien, cabe señalar que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión4. 4.4. Debe tenerse presente también, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa sobre los argumentos expresados por las partes, siendo sufi ciente la expresión razonada y congruente de los motivos que sustentan la decisión, interpretación que recoge la Sala Superior para determinar que en el pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se incurrió en afectación alguna a la garantía constitucional de la debida motivación. 4.5. Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por la Sala Superior, citados en el apartado “Antecedentes” de la presente resolución, no se evidencia un defecto sustancial en la motivación que exija declararla nula, toda vez que, se cumplió con examinar y resolver el asunto objeto de cuestionamiento, aun cuando dicho órgano jurisdiccional determinó que el accionante no precisó en qué consistían las presuntas vulneraciones alegadas en su escrito de demanda, siguiendo de esta manera, los lineamientos que exige el estándar mínimo del deber de motivación, en virtud del cual el Colegiado de mérito, examinando el contenido de la Resolución N° 08 de fecha 1 de agosto de 2023, y de la Resolución N° 01, de fecha 23 de junio de 2022, emitidas en el proceso subyacente tramitado en el Expediente N° 1017-2022-0-1706-JR-CI-06, concluyó que los jueces intervinientes en dicho proceso, emitieron un pronunciamiento acorde a las garantías constitucionales que, a criterio del amparista, fueron violentadas. 4.6. Dicho esto, es menester recalcar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, tales como los invocados derechos a la defensa y a la prueba, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que el amparista haya obtenido un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados. 4.7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que, de la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Wiston Raymundo Cabrera Carranza, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora del criterio adoptado en la Resolución N° 08 de fecha 1 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se desestimó un medio probatorio de relevancia para otro proceso judicial en trámite, pues se precisa que el amparista solicitó una prueba anticipada, debido a que en el proceso que viene seguido sobre nulidad de acto jurídico se le habría denegado el ofrecimiento de la prueba pericial de huella dactilar; argumentos que no pueden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, lo que, en efecto, no ha ocurrido, por tal motivo, lo alegado por el apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la resolución judicial cuestionada emitida en el proceso primigenio, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya sido acogida por el juzgador, una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional sobre dicho asunto. 4.8. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia apelada, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia N° 0722 contenida en la Resolución N° 09 de fecha 27 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Wiston Raymundo Cabrera Carranza contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Els/rms Página 96 del expediente judicial digital. Página 88 del expediente judicial digital. Página 13 del expediente judicial digital, subsanada mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2023, obrante en página 42 del mismo expediente. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC, de fecha 20 de junio de 2002 (fundamento 11).

Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2469117-190

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos