CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10621-2024 HUÁNUCO Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 28 de marzo de 20241 formulado por Christian Max Domínguez García contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 19 de marzo de 20242, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Christian Max Domínguez García, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se deje sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió declarar su paternidad extramatrimonial como progenitor de la menor de edad de iniciales A.F.D.R., responsabilizándolo con una obligación que no le corresponde, debiendo restablecerse sus derechos fundamentales vulnerados. En principio, indicó que tomó conocimiento de la resolución impugnada de forma virtual, puesto que no fue notifi cada al abogado que lo asesora, pese a que las anteriores resoluciones sí fueron diligenciadas a su casilla electrónica signada con el número 69361, lo que determinó que no pueda intervenir apelando dicha decisión. Resaltó que, fue demandado por Katia Angélica Rojas Fasabi, a fi n de que reconozca como hija suya a la niña que
aquella concibió, demanda contra la cual, en la seguridad de que no era el progenitor de la menor de edad, se opuso presentando su escrito de contestación, en el cual solicitó al a quo, que disponga la realización de un examen de ADN entre su persona y la niña, sin embargo, mediante la Resolución N° 02, de fecha 2 de noviembre de 2022, el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, indicó que a pesar de oponerse a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, no se obligó a realizarse dicho examen, aseveración que, según manifestó, resulta írrita y mendaz, por cuanto el mismo requirió que se efectúe dicha actuación. Acotó que, mediante la Resolución N° 03, de fecha 21 de noviembre de 2022, el a quo integró la resolución antes mencionada, señalando que la contestación de la demanda debe observar lo prescrito en el artículo 565 del Código Procesal Civil, lo cual le causa admiración, ya que dicha norma establece un requisito para la admisión de una demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria, lo que no ser la materia del proceso subyacente, al tratarse de una demanda de fi liación extramatrimonial, no obstante ello, el referido juzgado rechazó la oposición planteada por su parte, declarándolo rebelde. Señaló que, resulta cuestionable que el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señale que no se le ha exigido realizar el examen de ADN, cuando al admitir los medios probatorios de ofi cio, admitió las actas de nacimiento de sus otros menores hijos que anexó a su escrito de contestación, en donde, a su vez, ha expresado textualmente su pedido para someterse a dicho examen. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 19 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Christian Max Domínguez García. Sustentó su decisión, señalando que, en los actuados, no obra documento alguno que acredite el agotamiento de los medios impugnatorios que el ordenamiento jurídico faculta a los justiciables, verifi cándose con ello que, el demandante no acreditó haber interpuesto su recurso de apelación en contra de la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023, a fi n de agotar, en la vía ordinaria, todas las instancias que prevé la ley. Asimismo, señaló que, del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se observa que el amparista fue notifi cado con la sentencia cuestionada, en la casilla electrónica con número 39361, con fecha 6 de febrero de 2023, lo cual permite inferir que este dejó consentir la resolución judicial que dice causarle agravio. En ese sentido, determinó que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese contexto, anotó que, dicho consentimiento, se corrobora con lo dispuesto en la Resolución N° 11, de fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró por consentida la sentencia recaída en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023, razón por la cual, la presente demanda de amparo deviene en improcedente. Por otro lado, manifestó que, si bien el amparista alega que la resolución cuestionada no le fue notifi cada a su casilla electrónica signada con el número 69361, de la revisión del citado sistema, se advierte que su abogado, con fecha 9 de noviembre de 2022, presentó un escrito con la sumilla “SUBSANO OBSERVACIÓN”, indicando que su casilla electrónica tiene la numeración 39361, la cual, precisamente, es en donde se le ha venido efectuando las notifi caciones de los actos procesales emanados del órgano jurisdiccional correspondiente, no resultando cierto lo aseverado por el actor. 2.3. Recurso de Apelación Christian Max Domínguez García, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) No solo fundamentó su demanda de amparo indicando que la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023, no fue notifi cada en la casilla electrónica signada con el número 39361, sino también mencionó que el a quo manifestó que, aun cuando se opuso a la demanda promovida en el proceso subyacente, no se obligó a realizarse el examen de ADN, por lo que a través de la Resolución N° 04, de fecha 6 de noviembre de 2022, se resolvió tener por no formulada la oposición a la demanda de fi liación interpuesta en su contra. b) Desde la contestación de su demanda, solicitó que se designe un laboratorio para efectuarse el referido examen, sin embargo, se rechazó la oposición planteada por su parte, negándole el derecho de contradicción y contraviniendo el derecho al debido proceso. c) El obligarle cumplir con lo preceptuado en el artículo 565 del Código Procesal Civil, desnaturaliza el contenido del proceso subyacente, en razón de que la pretensión busca que se reconozca como hija suya a la menor de iniciales A.F.D.R., empero, la citada norma se aplica a los procesos en los cuales se solicita la reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión de alimentos. d) Mediante la Resolución N° 06, de fecha 18 de enero de 2023, le concede la apelación planteada, la misma que, a la fecha, no ha sido elevada a efectos de que se resuelva su medio impugnatorio, emitiéndose, por el contrario, la Resolución N° 11, que declaró consentida la sentencia cuestionada. Siendo así, el proceso fue tramitado vulnerando sus derechos de contradicción, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado nuestro). 3.3. Podemos reafi rmar, entonces, que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. 3.4. Por último, cabe resaltar que la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado, pues de lo contrario, al dejarse consentir la resolución que se impugna, la demanda deviene en improcedente. 3.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento tercero de la sentencia emitida en el Expediente N° 04202-2013-PA/TC, de fecha 28 de enero de 2014, ha señalado lo siguiente: “Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal
Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)” (énfasis nuestro). Cuarto: Absolución de agravios 4.1. En principio, cabe acotar que la sentencia venida en grado de apelación, en rigor, declara la improcedencia de la demanda de amparo, tras haberse determinado que sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023, no constituye –en estricto– resolución judicial fi rme, debido a que contra ella no se interpuso algún medio impugnatorio que la ley procesal de la materia prevé, lo cual determinó que sea declarada consentida, a través de la Resolución N° 11, de fecha 5 de junio de 2023. 4.2. El Código Procesal Civil, aplicable a la materia controvertida en el proceso subyacente, establece los medios impugnatorios pasibles de ser interpuestos contra resoluciones judiciales como la impugnada, a través de la cual, se emitió un pronunciamiento de fondo en primera instancia, respecto a la demanda de declaración judicial extramatrimonial que se interpuso contra el ahora amparista; siendo así, este, no solo tenía la posibilidad, sino que, a fi n de recurrir a esta acción constitucional, se encontraba en la imperiosa obligación de interponer, previamente, el recurso de apelación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364 y siguientes del citado código adjetivo, siendo que era susceptible de impugnación, situación que no se ha agotado en el proceso ordinario, conforme se ve refl ejado en la Resolución N° 11, de fecha 5 de junio de 2023, de ahí que resolución impugnada, no ostenta la calidad de fi rme, presupuesto necesario que al ser incumplido, determina la improcedencia de la presente demanda de amparo, tanto más si el actor dejó consentir tal pronunciamiento pese a encontrarse debidamente notifi cado, tanto vía electrónica como por cédula, conforme al mandato dispuesto en el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, del examen de los agravios postulados en los acápite a), b) y c), verifi camos que lo pretendido por Christian Max Domínguez García, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, correspondía que dicha judicatura disponga la realización del examen de ADN al ahora amparista, a efectos de determinar su fi liación con la menor de edad de iniciales A.F.D.R., así como examinar la interpretación efectuada el a quo respecto a la disposición contenida en el artículo 565 del Código Procesal Civil; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por el apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la sentencia cuestionada emitida en el proceso primigenio, la cual, como bien se ha mencionado, se encuentra ya consentida. 4.4. Es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, tales como el invocado derecho a la debida motivación de los fallos, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que Christian Max Domínguez García haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya acogida en el proceso subyacente, una razón que la habilita a requerir una revisión en sede constitucional; en consecuencia, corresponde desestimar estos agravios. 4.5. En relación al agravio descrito en el acápite d), debe señalarse que, por su intermedio, el accionante pretende cuestionar la ausencia de elevación y pronunciamiento respecto al recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución N° 04, de fecha 6 de diciembre de 2022, el cual fue concedido a través de la Resolución N° 06, de fecha 18 de enero de 2023, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, al haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil. Pues bien, tal como se ha explicitado, dicho medio impugnatorio fue concedido con la calidad de diferida, esto es, que el mismo correspondía ser reservado y elevado al superior jerárquico para que resuelva conjuntamente con la apelación de la sentencia fi nal, impugnación que, en el presente caso, no sea confi gurado al no haberse interpuesto recurso alguno contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 31 de enero de 2023; por lo tanto, este agravió también debe ser desestimado. 4.6. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 19 de marzo de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 95 del expediente judicial digital. Página 64 del expediente judicial digital. Página 23 del expediente principal. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481322-54
2494-2005-AA/TC · 4107-2004-HC/TC