CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7962-2024 ANCASH Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil novecientos sesenta y dos – dos mil veinticuatro – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Poder Judicial de fecha 05 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, la entidad demandante Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad de la Casación Nº 19568-2021-Ancash, de fecha 26 de octubre de 2022, y como consecuencia de ello se declare que el bono jurisdiccional no constituye base de cálculo para ningún concepto. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se vulneró el debido proceso, en su sub principio a un juez imparcial, pues el concepto del “bono jurisdiccional” es percibido por todo juez o ayudante en la función judicial, por tanto, sería evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; ii) las sentencias expedidas en el presente proceso judicial han tomado el criterio del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 04 de julio de 2014, en el que se acordó por unanimidad que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la CTS; lo que evidencia que el proceso subyacente se ha resuelto sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; iii) En el Expediente Nº 4495- 2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; iv) la casación cuestionada no analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como asignación excepcional y la Ley Nº 26553; y v) es evidente que la casación cuestionada no se ha expresado ni argumentado con claridad las razones que fundamentan su decisión, por ello no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad; en ese sentido, la conducta de los jueces vulneró la correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues omitió analizar aspectos relevantes de la citada ley y jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. 2. De la sentencia cuestionada Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) el Colegiado Supremo al delimitar las causales invocadas por la entidad recurrente, dejó claramente establecido que el recurso de casación atiende exclusivamente al carácter extraordinario formal del recurso impugnatorio, por lo que solo podrá fundarse en cuestiones jurídicas, excluyendo todo tipo de revaloración fáctica o probatoria que se hayan actuado en las instancias respectivas, concepto que comparte la Sala Civil en el
imposible controlar la inadecuada aplicación o interpretación de las normas jurídicas invocadas como causales, porque el recurso de casación incoado por la entidad demandante, no superó el test de procedibilidad establecido en el artículo 388º del Código Procesal Civil; iii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte demandante, especialmente al contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no existiendo por tanto motivación aparente o insufi ciente; contrario a ello, la Corte Suprema decide en base a un juicio ponderativo de interpretación y aplicación de los dispositivos procesales, justifi cando en cada una de ellas, las premisas que sustentan la improcedencia a que se refi ere el artículo 388º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil; y iv) al tratarse de una deuda social que la entidad demandada tiene con sus servidores, y que no se afecte el presupuesto público y las cargas sociales, el Poder Judicial deberá presupuestar los abonos en el modo y forma de ley, así como efectuar los descuentos a que hubiere lugar en cada ocasión de pago a los trabajadores, ya sean de índole laboral, tributario, seguridad social y los que correspondan. 3. Del recurso de apelación Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, el Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la Sala Superior de primera instancia se limita a reproducir los fundamentos expuestos en la Casación Nº 9064-2022 (no corresponde con la señalada en su demanda), que se cuestionó a través de la demanda de amparo, señalando que “nuestra demanda se encuentra desconectada de los fundamentos de la casación”, puesto
que la Sala Suprema no entró a efectuar un análisis de fondo; sin embargo, dicho criterio vulnera el derecho a la debida motivación, puesto que justamente se cuestionó ello, es decir, que no se analizó la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el asunto en controversia; ii) se denunció de forma reiterada la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al inaplicar el Decreto de Urgencia Nº 114-2001; iii) los jueces demandados crearon un derecho a favor de Norma Graciela Sáenz García (no corresponde con el nombre del demandante del proceso subyacente), en el proceso laboral, porque se concedió un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, y no conformará base de cálculo de la CTS; y iv) el Tribunal Constitucional desde el 2004 hasta la actualidad está declarando infundada todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes, no siendo ajeno el criterio adoptado por los jueces demandados de conocimiento del máxime intérprete de la Constitución, entonces, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la Casación Nº 19568-2021-Ancash, de fecha 26 de octubre de 2022, y como consecuencia de ello se declare que el bono jurisdiccional no constituye base de cálculo para ningún concepto. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Cuestiones previas En el trámite del proceso de amparo se expidieron las siguientes resoluciones: 3.1. En la Sala Superior: a) Resolución Nº 03, de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió a trámite la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por el Procurador Público del Poder Judicial, y dispuso poner en conocimiento del Procurador General del Estado el proceso para que designe un procurador Ad Hoc para la defensa de los intereses de los magistrados demandados; dicha resolución fue notifi cada el 06 de junio de 2023 a los magistrados demandados, al Procurador General del Estado, al Poder Judicial y a la litisconsorte. b) Resolución Nº 04, de fecha 09 de junio de 2023, da cuenta del escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, donde cumple con informar que se procedió a trasladar al Órgano de Defensa Jurídica el auto admisorio mediante Memorando Nº D000438-2023-JUS/PGE-PP; en ese sentido, solicita que se tenga presente en lo que fuera de ley; dicha resolución se notifi có a los magistrados demandados, al Procurador General del Estado, al Poder Judicial y a la litisconsorte. c) Resolución Nº 05, de fecha 19 de junio de 2023, da cuenta de la devolución de cédula de notifi cación dirigida a Isabel Cristina Torres Vega, y se dispone que nuevamente se notifi que mediante ofi cio las Resoluciones Nº 01, 02 y 03 a la emplazada antes mencionada; dicha resolución fue notifi cada el 19 de junio de 2023 a los demás magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, y a la litisconsorte. d) Resolución Nº 06, de fecha 11 de julio de 2023, da cuenta del Ofi cio Nº 1258-2023-CUN-USJ-GAD-CSJAN/ PJ remitido por la Central de Notifi caciones de la Corte de Ancash, en la que se adjunta constancia de notifi cación dirigido a Isabel Cristina Torres Vega; por tanto, se tiene por notifi cado y cumplido el mandato ordenado en la Resolución Nº 03; dicha resolución fue notifi cada el 11 de julio de 2023 a los demás magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, y a la litisconsorte. e) Resolución Nº 07, de fecha 25 de julio de 2023, se dispuso ofi ciar: i) al presidente de la Corte Suprema de la República en su calidad de titular; y ii) al Procurador Público del Poder Judicial con la fi nalidad que en el menor plazo posible pueda ejercer la defensa de los magistrados demandados, y que se tenga por devuelva la constancia de notifi cación sin diligenciar dirigida al Procurador General del Estado; dicha resolución fue notifi cada el 31 de julio de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, y a la litisconsorte.
f) Resolución Nº 08, de fecha 02 de agosto de 2023, da cuenta del escrito presentado por el Procurador Público del Poder Judicial, señalando que se esté a lo resuelto en la Resolución Nº 07, la que fue notifi cada el 03 de agosto de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial y a la litisconsorte. g) Resolución Nº 09, de fecha 28 de agosto de 2023, da cuenta del Ofi cio Nº 064-2023-SCP-CSJAN/PJ-SEC, de fecha 02 de agosto de 2023, remitido por la Secretaria General de la Corte Suprema, y dispone la notifi cación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que se designe a un procurador público con la fi nalidad que ejerza la defensa de
actuados hasta la fecha. Notifi cada el 29 de agosto de 2023 a
Estado, al Poder Judicial, a la litisconsorte y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. h) Resolución Nº 10, de fecha 04 de setiembre de 2023, da cuenta del escrito de devolución de cédula de notifi cación al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que indica que no son parte de la relación jurídica sustantiva y/o procesal; dicha resolución fue notifi cada el 05 de setiembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, a la litisconsorte y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. i) Resolución Nº 14, de fecha 27 de setiembre de 2023, dispone designar al curador procesal al asesor de la Corte Superior de Justicia de Ancash, abogado Sabino Enrique Morales Prado, para que en el plazo de 10 días conteste la demanda ejerciendo la defensa de los magistrados demandados, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por la omisión en la defensa de los derechos de los demandados; dicha resolución fue notifi cada 03 de octubre de 2023, a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, y a la litisconsorte. j) Resolución Nº 15, de fecha 26 de octubre de 2023, declara rebelde al curador procesal, y se señala fecha de audiencia única para el 20 de diciembre de 2023; dicha resolución fue notifi cada el 06 de noviembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, y a la litisconsorte. k) Resolución Nº 16, de fecha 30 de noviembre de 2023, prescinde de la audiencia única y declara improcedente la demanda de amparo; notifi cada el 01 de diciembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, a la litisconsorte y al curador procesal. l) Resolución Nº 17, de fecha 11 de diciembre de 2023, concede con efecto suspensivo la apelación interpuesta por el Procurador Público del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 16, y dispone que se eleven los autos al superior jerárquico; dicha resolución fue notifi cada el 19 de diciembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial, a la litisconsorte y al curador procesal. 3.2. En la Corte Suprema: a) Decreto de fecha 09 de setiembre de 2025, señala fecha de la vista de la causa para el 06 de octubre de 2025; siendo notifi cada el 11 de setiembre de 2025 a los magistrados demandados, al Poder Judicial, al Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, y a la litisconsorte. b) Auto de fecha 18 de setiembre de 2025, declara la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo del curador procesal; dicho auto fue notifi cado el 23 de setiembre de 2025 a los magistrados demandados, al Poder Judicial, al Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, y a la litisconsorte. En ese sentido, se tiene que los magistrados demandados han estado en condiciones de ejercer su defensa hasta la vista de la causa, por lo que no existe afectación a sus derechos. Por tanto, se pasa a analizar el fondo del asunto. 4. Análisis de la sentencia cuestionada 4.1. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 4.2. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 4.3. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente4, pues en ella se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 4.4. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 4.5. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales Nº 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; Nº 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; Nº 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral Nº 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina
jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 4.6. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica5. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 4.7. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”6. 4.8. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2481323-136