CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13080-2024 LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil ochenta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 05 de febrero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, la entidad demandante Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad de la sentencia de vista de fecha 08 de agosto de 2023, recaída en el Expediente N° 9591-2020-0-1801-JR-LA-05, y como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se vulneró el debido proceso, en su subprincipio a un juez imparcial, pues el concepto del “bono jurisdiccional” es percibido por todo juez o ayudante en la función judicial, por tanto, sería evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; ii) los magistrados demandados han tomado el criterio del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 04 de julio de 2014, en el que se acordó por unanimidad que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la CTS; lo que evidencia que el proceso subyacente se ha resuelto sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; iii) En el Expediente N° 4495- 2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y de las asignaciones excepcionales, ya que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; iv) la sentencia cuestionada no analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como la asignación excepcional; y v) es evidente que la sentencia de vista cuestionada no se ha expresado ni argumentado con claridad las razones que fundamentan su decisión, por ello no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad; en ese sentido, la conducta de los jueces vulneró la correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues omitió analizar aspectos relevantes de la citada ley y jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. 2. De la sentencia cuestionada Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, desde que expresa razones de hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada; ii) el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resultan acordes a sus intereses no implica de modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni constituye causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante; y iii) no se constata agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; además, el amparo no es un medio impugnatorio que convierta al proceso constitucional en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Del recurso de apelación Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2024, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) los jueces superiores yerran al señalar que lo solicitado es un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, pues contrario a ello, se denunció la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la CTS y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso por su falta de motivación, al dejar de aplicar el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados han creado un derecho en favor de la demandante en el proceso laboral, ya que se le concede un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará base del cálculo de la CTS; iii) no se explicaron las razones jurídicas por las que los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación; iv) el órgano jurisdiccional ha resuelto de forma errónea en tanto que no consideró el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado en reiterada jurisprudencia el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluya para el cálculo de la CTS, tal es así, que mediante resolución aclarativa de la sentencia emitida en sesión del Pleno Jurisdiccional N° 02086-2009- PC/TC, de fecha 03 de noviembre de 2010, se señaló que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo, por lo que, no es computable para efectos de pensiones ni
para el cálculo de la CTS; v) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundada las demandas de amparo o de cumplimiento que pretende la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes del llamado bono por función jurisdiccional; de tal manera que dicho criterio adoptado por el Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a los jueces demandados al momento de resolver, los que deben aplicar e interpretar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; vi) desde la vigencia del anterior Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, por lo que, el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional; vii) la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, incurrió en un défi cit de motivación externa, en tanto que ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones cuestionadas; y viii) se ha vulnerado el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en innumerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 08 de agosto de 2023, recaída en el Expediente N° 9591-2020-0-1801-JR-LA-05, y como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3. Análisis de la sentencia cuestionada 3.1. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.2. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.3. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente2, pues en ella se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.4. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación
disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.5. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.6. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica3. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.7. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”4. 3.8. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. 3.10. Finalmente, del iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados en tanto que las resoluciones expedidas en el proceso de amparo fueron notifi cadas a la Procuraduría General del Estado, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, conforme consta del auto de fecha 03 de marzo de 2026. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2532802-97