EXPEDIENTE Nº 7752-2024 LA LIBERTAD Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente principal, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Se trata de los recursos de apelación formulados, por un lado, el magistrado Littman Hipólito Facundo Salas1, y por el otro el Procurador Público del Poder Judicial2, mediante los escritos con fecha 5 y 11 de diciembre de 2023, dirigidas contra la sentencia contenida en la resolución Nº 133, de fecha 15 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20224, interpuso demanda de amparo, pretendiendo se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08 de fecha 25 de octubre del 2022 y la sentencia contenida en la resolución Nº 05 de fecha 11 de julio de 2022, ambas emitidas en el expediente Nº 00012-2022-0-1601-JP-LA-01; así como las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis. Refi ere, básicamente, en un proceso seguido por Dany Edgard Martínez Mogollón contra el Poder Judicial ante los juzgados laborales de Trujillo, donde se emitieron sentencias que aplicaron indebidamente un laudo arbitral del 28 de enero de 2019 celebrado entre FENASIPOJ–PERÚ y el Poder Judicial. Dicho laudo contenía cláusulas delimitadoras que establecían su vigencia solo por un año —del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018— y su aplicación exclusiva para los trabajadores afi liados a los sindicatos integrantes de FENASIPOJ–PERÚ durante ese periodo. No obstante, los jueces consideraron erróneamente que el laudo seguía vigente al no haber sido sustituido por otro convenio posterior, extendiendo sus benefi cios a trabajadores no afi liados y fuera del plazo de vigencia. Indica que, esta interpretación contraviene el artículo 29 y el literal d) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que reconocen la validez de las cláusulas que las partes pactan sobre vigencia y alcance. Subraya que, al tratar las cláusulas delimitadoras como si fueran normativas, los jueces vulneraron el principio de conservación de la decisión arbitral previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje, así como la cosa juzgada del laudo, afectando además el derecho a la debida motivación, la igualdad ante la ley y el principio de equidad. Finalmente, sostiene que las resoluciones judiciales deben ser revocadas, reconociéndose que el laudo arbitral solo tuvo vigencia durante el año 2018 y únicamente respecto de los trabajadores afi liados a FENASIPOJ–PERÚ. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución Nº 13, de fecha 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. La Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “7.2. Conforme a los conceptos antes desarrollados, este Colegiado entiende que la demanda resulta manifi estamente improcedente, bajo el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que el Poder Judicial no puede titularizar los invocados derechos fundamentales invocados en relación a sí mismo, por ende, no puede demandar la vulneración de tales derechos en relación a la propia actividad jurisdiccional desplegada por los jueces laborales que integran el Poder Judicial y que han actuado, en el proceso laboral en referencia, premunidos de la potestad de administrar justicia, que es una potestad pública que les otorga el artículo 138 de la Constitución (…).” 2.3. Recursos de Apelación 2.3.1. El magistrado Littman Hipólito Facundo Salas, mediante escrito presentado con fecha 05 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución en el extremo de remitir copias de los actuados a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, sosteniendo, básicamente, los siguientes agravios: a) Afi rma que, el laudo arbitral contenía una cláusula delimitadora, pero no explicó cuál era ni dio fundamento alguno para sostenerlo. Esta conclusión carece de motivación y afecta el derecho de defensa de los demandados, ya que no se detalla cómo se llegó a ella. b) Destaca que, la Sala ordenó remitir copias a la Ofi cina de Control del Poder Judicial argumentando que el proceso debió tramitarse como ejecutivo, basándose en el artículo 57 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta decisión es errónea porque el laudo aún no era fi rme (estaba pendiente de anulación) y porque no todos los laudos deben necesariamente tramitarse como procesos ejecutivos. c) Aduce que, que el laudo tenía un año de vigencia y debía tramitarse como ejecutivo, la Sala vulneró la independencia judicial, generando un acto de presión contra los jueces al disponer el envío de copias a la Ofi cina de Control, con el argumento de que la decisión podría afectar económicamente al Estado. 2.3.2. El Procurador Público del Poder Judicial, a través del escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la indicada resolución, alegando, esencialmente, los siguientes agravios: a) Refi ere que, el Colegiado Superior no valoró adecuadamente las pruebas ni analizó correctamente los principios y derechos fundamentales, lo que llevó a interpretar erróneamente el laudo arbitral del 28 de enero de 2019. Los magistrados le dieron carácter normativo a cláusulas que eran delimitadoras, concluyendo equivocadamente que el laudo seguía vigente. b) Resalta que, las sentencias vulneraron los principios de conservación de la decisión arbitral y de la cosa juzgada, pues alteraron lo decidido por el Tribunal Arbitral y lo dispuesto en los artículos 29º y 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. c) Enfatiza que, la Sala Superior incurrió en error al considerar que solo existía una discrepancia de criterio, cuando en realidad se desconoció la fi rmeza y vigencia limitada del laudo (solo para el año 2018). Agrega que, los jueces habrían invadido la competencia del Tribunal Arbitral al modifi car indirectamente su decisión y no se pronunciaron sobre los agravios referidos a la desnaturalización de las cláusulas de vigencia. Tercero: De la controversia y del amparo 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Solicita la nulidad de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, ambas emitidas en el Expediente Nº 0012-2022-0-1601-JP-LA-01; y, como pretensión accesoria, la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior. Asimismo, corresponde determinar si se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y derecho a la igualdad, al declarar improcedente la demanda de amparo. 3.2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente:
“Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.2.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188- 2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales: “16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.2.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Sobre los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de conservación de la decisión arbitral. 4.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como es el caso del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. 4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023- 2005-PI/TC, estableció lo siguiente: “(…) Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 4.3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros, actos de autoridad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido; por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 4.4. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, debe decirse que su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman, se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia, propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización
transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso5; por tanto, la tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho6. 4.5. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, cabe señalar que este se trata de un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones,
1291-2000-AA/TC, ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. 4.6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional; sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 4.7. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, tenemos que el mismo está relacionado con el principio de mínima intervención judicial, y, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política del Estado y a las leyes; asimismo, cabe recordar que el artículo 139 inciso 1 de la misma Norma Fundamental, establece como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, quedando claramente establecido que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. 4.8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01064-2013-PA/TC, reconoce a los laudos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”. Quinto. Sobre la resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso laboral subyacente - Expediente Nº 0012-2022-0-1601-JP-LA-01. 5.1. Este proceso fue instaurado por Dany Edgard Martínez Mogollón, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 5.2. Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 11 de julio de 2022, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró, entre otros, fundada en parte la demanda sobre sobre pago de benefi cios económicos reconocidos en el LAUDO ARBITRAL de fecha 28 de enero de 2019, y ordenó que se pague la suma de ocho mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 8,650.00) . 5.3. Apelada esta decisión, el Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08, de fecha 25 de octubre de 2022, confi rmó la sentencia de primera instancia, en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: “4.18. Ahora bien, el principio de irreversibilidad del criterio arbitral se encuentra albergado en el artículo 62.2 del Decreto Legislativo Nº 1071 que establece: “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o califi car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por
existe unanimidad casi absoluta entre quienes han estudiado el recurso de anulación de laudo arbitral en afi rmar que la regla más importante que rige -o por lo menos debe regir- este medio de impugnación del arbitraje es, sin duda, aquella que prohíbe al Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia que fue resuelta en el arbitraje. Por otro lado, el principio de conservación de la decisión arbitral, se encuentra plasmado en el artículo 64, numeral 5 de la norma citada y señala: “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”, lo que signifi ca que se limita el recurso de Casación solo para situaciones en las que el laudo hubiera sido objeto de anulación.”. Sexto. Análisis del caso concreto 6.1. En principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente Nº 0012-2022-0-1601-JP-LA-01, mediante los cuales, se estimó la demanda sobre pago de benefi cios económicos derivado del de laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 interpuesta por el entonces demandante Dany Edgard Martínez Mogollón. 6.2. Al haberse declarado improcedente la demanda de amparo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone su recurso de apelación, ciñendo sus agravios, básicamente, en que el Colegiado de mérito no tuvo en consideración que la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, estipula que el mismo se encontró vigente solo por el año 2018, acuerdo que fue avalado por el respectivo Tribunal Arbitral, de ahí que los jueces demandados vulneran los principios de conservación de la decisión arbitral, de autoridad de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y de equidad; esto desde la perspectiva constitucional del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se denuncian como vulnerados tanto en la demanda de amparo, como en el recursos sub examine. 6.3. En ese contexto, tenemos que la Sala de mérito, a efectos de sustentar su fallo, sostuvo puntualmente lo siguiente: “7.2. Conforme a los conceptos antes desarrollados, este Colegiado entiende que la demanda resulta manifi estamente improcedente, bajo el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que el Poder Judicial no puede titularizar los invocados derechos fundamentales invocados en relación a sí mismo, por ende, no puede demandar la vulneración de tales derechos en relación a la propia actividad jurisdiccional desplegada por los jueces laborales que integran el Poder Judicial y que han actuado, en el proceso laboral en referencia, premunidos de la potestad
de administrar justicia, que es una potestad pública que les otorga el artículo 138 de la Constitución (…)”. 6.4. Este Supremo Tribunal deja establecido que el
no convierte al juez constitucional en una instancia revisora adicional, ni le otorga la facultad de determinar la interpretación o aplicación del derecho ordinario, competencias propias de la jurisdicción común. En el presente caso, se advierte que el demandante sustenta su pretensión en la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, al considerar que la Sala Superior no expuso de manera sufi ciente las razones por las cuales, a su juicio, la decisión de extender la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 no afecta los derechos constitucionales invocados en la demanda. 6.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por las instancias judiciales pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en cuanto a los fundamentos que los llevaron a amparar la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional del debido proceso y de la debida motivación atribuidos a dichos órganos jurisdiccionales, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 6.6. Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo de dichas judicaturas, se encuentran debidamente justifi cadas, para lo cual, nos remitiremos a las resoluciones que son materia del presente proceso constitucional. 6.7. Así, tras ser revisada la sentencia de vista impugnada que, en puridad, recoge el razonamiento esgrimido por el juez de primera instancia, se verifi ca que el Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para confi rmar la fundabilidad de la demanda interpuesta por Dany Edgard Martínez Mogollón, sugiere que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, no habría sido dejado sin efecto, por lo que mantiene su efi cacia respecto a cada uno de los benefi cios que le otorga a los trabajadores sindicalizados, por lo que estos tendrían vigencia en periodos subsiguientes al año 2018, en tanto que no existe una cláusula delimitadora sobre este acuerdo. 6.8. De un contraste entre lo señalado por la resolución supra y el mencionado laudo arbitral, se observa que en este se estableció textualmente que su vigencia tendría una duración de un año, computado desde el 1 de enero de 2018, para mayor precisión, véase transcrita la parte pertinente del referido laudo arbitral: “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente – presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II—cláusulas delimitadoras. Segunda – Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS. El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgará a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgará un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgará, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)” (énfasis y subrayado agregado). 6.9. Queda claro, entonces, que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre 2018, aspecto que no se condice con el criterio del ad quem, al considerar que dicho laudo no ha sido dejado sin efecto. En esta decisión, es de notar que, sin haber esclarecido dicha discordancia con un sustento fáctico y/o normativo concreto, y bajo una supuesta actuación prudente y pertinente, dicha instancia judicial adopta un criterio que, aplicado al caso de autos, extiende la vigencia del referido laudo arbitral, procediendo a otorgar, los benefi cios solicitados por el actor por el periodo solicitado. 6.10. De esta manera, el Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad soslaya realizar el análisis integral del laudo arbitral en cuestión, de cuya interpretación literal y sistemática de sus cláusulas 91, 92 y 101 se desprende que este tiene un periodo de vigencia concreto y delimitado en el tiempo, esto es, un (1) año, computado desde el 1 de enero de 2018 y fi nalizando el 31 de diciembre del mismo año; empero tampoco motivada de manera sufi ciente la postura que ahora adopta en relación a la continuidad de los benefi cios pactados en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, que exceden al plazo establecido en él, afectando con ello, la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.11. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista, también relega la naturaleza de autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral en cuestión, en virtud del cual las condiciones y/o acuerdos allí establecidos, no pueden ser modifi cados ni ser objeto de reinterpretaciones judiciales, conforme lo ha anotado el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia del Expediente Nº 01064- 2013-AA/TC: “(…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). (…) Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial”. 6.12. Bajo esos términos, se observa que, la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista, expedidos en el proceso subyacente, se han dictado con un manifi esto agravio a las garantías constitucionales contempladas en los inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al
no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que establecen expresamente la vigencia del laudo arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su contenido, por lo tanto, este Supremo Tribunal observa que la sentencia apelada presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido, sobre el cual, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia del Expediente Nº 02132-2008-PA/TC, ha defi nido lo siguiente: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal” (énfasis y subrayado agregado). 6.13. En consecuencia, las resoluciones expedidas en el proceso subyacente, materia de amparo, incurre en una motivación defectuosa, que vulnera el derecho de la parte recurrente a obtener una resolución judicial motivada, previsto en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; por tanto, estando acreditada la vulneración de este derecho invocado, la demanda de amparo debió haber sido acogida, al no haber sido así, la decisión de primera instancia debe ser revertida por este órgano superior; en ese sentido, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la demanda, y, en consecuencia, revocarla, debiendo declararse fundada la demanda, a fi n de que en el proceso ordinario subyacente se emita una nueva sentencia, debidamente motivada, acorde a lo manifestado en la presente resolución. 6.14. Por último, respecto a los agravios denunciados por Littman Hipólito Facundo Salas, contenido en el numeral 2.3 ut supra de la presente resolución; corresponde estimar los agravios planteados y dejar sin efecto lo dispuesto en el punto 9.2 de la parte resolutiva de la citada sentencia objeto del presente proceso de amparo, la misma que se encuentra contenida en la Resolución Nº 13, en tanto este Tribunal considera del análisis efectuado previamente que, las decisiones emitidas en el proceso subyacente obedecen a una actividad y competencia propias del desarrollo de la labor jurisdiccional de los magistrados, no advirtiéndose conducta o actuar que justifi que la remisión de copias a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08, de fecha 25 de octubre de 2022, recaída en el Expediente Nº 00012-2022-0-1601-JP-LA-01 del Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DEJAR SIN EFECTO la disposición de remitir copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - La Libertad; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si bien, por un lado, se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, no menos cierto es que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido. Es por ello que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes y que, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2018 y 2019. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, la cláusula 101 estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) - Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)” d. A su vez, la parte decisoria del laudo indicó: “En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, la apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018. No obstante, de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1071, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá
realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro)”. h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Así las cosas, MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia venida en apelación contenida en la Resolución Nº 13, de fecha 15 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara Improcedente la demanda de amparo; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros; sobre proceso de amparo; y se devuelva. Interviene en señor Juez Supremo Calderón Puertas. S. CALDERÓN PUERTAS Obrante a páginas 957 del expediente principal. Obrante a páginas 971 del expediente principal. Obrante a páginas 790 del expediente principal. Obrante a página 594 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la sentencia del Expediente Nº 6342-2013-PA/TC (fundamentos 7 y 8). Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00364-2022-PA/TC (fundamento 1) y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2481323-111