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Amparo

Amparo 6733-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
6733-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-04-22
Edición
4296
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 22 de febrero de 2023, que declara fundada en parte la demanda, sustancialmente en mérito a los siguientes fundamentos: “4.1. En cuanto a la vigencia del mencionado laudo arbitral, en el primer considerando de su parte resolutiva, es el Tribunal Arbitral, quien establece lo siguiente: “(…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018”, para, seguidamente, señalar: “(…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo, continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)”. De la glosa que antecede, se advierten dos situaciones, claramente diferenciadas: primero, se hace alusión a la vigencia

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 6733-2024

LA LIBERTAD Lima, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA; la causa número seis mil setecientos treinta y tres – dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de julio de 20231, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial peticiona como pretensión principal que se declare nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de febrero de 2023, ambas emitidas en el Expediente N° 5555-2022-0-1601-JP- LA-01, y como pretensión accesoria, la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Las resoluciones materia de litis deben ser revocadas, por cuanto han dejado sin efecto y modifi cado la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, realizándose una liquidación de los benefi cios económicos por el periodo de enero de 2019 a diciembre de 2021, el cual supera la vigencia del año establecida en el laudo en mención, al considerar los jueces demandados de manera errónea que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 continúa vigente a la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido en el literal d) del Artículo 43° del TUO2 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a razón del tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo. ii) Las demandadas no sólo dejaron sin efecto la cláusula delimitadora del ámbito de aplicación y de la vigencia del laudo arbitral, sino que también incurren en error al considerar de manera aislada dicho extremo de la parte resolutiva del contenido mismo del Laudo Arbitral, pues si bien la parte resolutiva señala que los benefi cios que reconoce el laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por otro convenio colectivo posterior, lo cierto es que, un laudo arbitral no constituye sólo su parte resolutiva, sino también su parte considerativa, de ahí que dicho extremo corresponde ser interpretado conforme a lo dispuesto en los fundamentos del apartado X del laudo, específi camente, en los fundamentos 91, 92 y 101, pues a partir de ello, se puede afi rmar que la continuación a la que se hace referencia en la parte resolutiva es que los benefi cios económicos que reconoce dicho laudo sólo rigen por su periodo de vigencia, esto es, de 01 año, y le serán otorgados a favor de aquellos que se encuentren dentro de su alcance conforme a lo establecido en sus cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia, no pudiendo interpretarse esto, como si el laudo tuviera una vigencia mixta. iii) La juez de primera instancia, de manera inválida, infi ere que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, ignorando por completo que, el mismo marco normativo indicado anteriormente, establece expresamente que cláusulas delimitadoras deben ser consideradas como delimitadoras, como son aquellas que regulan su ámbito y su vigencia, las mismas que se interpretan según las reglas de los contratos. iv) Asimismo, la juez de primera instancia, infi ere que el laudo arbitral señala una vigencia mixta de los benefi cios que contempla, sin tomar en consideración que el propio laudo arbitral ha ratifi cado que su periodo de vigencia es solo de 01 año (año 2018), y no toma en consideración el sustento del Tribunal Arbitral para determinar los conceptos económicos señalados en el laudo. v) Por su parte, la A-quem validó el error cometido por la juez de primera instancia, dejando de lado los fundamentos que expresan que la vigencia es solo por el año 2018, asumiendo una vigencia mixta de los conceptos económicos determinados en el laudo arbitral, incluso, desconociendo que para la dación de los conceptos económicos existió una valoración presupuestaria que determina el propio laudo arbitral; con lo cual, se demuestra que si existió una interpretación en base a inferencias inválidas, siendo lo más peligroso el hecho que la Ad quem haya validado esta violación al principio de irreversibilidad del criterio arbitral. vi) Las magistradas demandadas tomaron en consideración el análisis económico que realiza el propio Tribunal Arbitral, pues resulta coherente que ellos hayan advertido que para realizar una disposición de pago, debían de sustentar la fuente de fi nanciamiento; es así que, mediante los fundamentos 97 y 99 del Laudo Arbitral, se examina el Informe Económico Financiero Laboral N° 09- 2018- MTPE/2/14.1, de fecha 18 de enero de 2018, con el cual se pretende sustentar la disposición presupuestaria para el pago de los conceptos económicos que determina el laudo arbitral. vii) La juez especializado invalida el propio contenido de la Resolución S/N, de fecha 17 de abril de 2019, pese a que, contiene una ratifi cación expresa respecto del periodo de vigencia del laudo arbitral; sin embargo, señala que al no haber sido amparada su solicitud, evidencia modifi cación alguna respecto del laudo arbitral; razonamiento que resulta errado, pues parte de inferencias inválidas, ya que no se señaló que mediante dicha resolución se modifi có el laudo materia de cumplimiento; por el contrario, se indicó que del propio contenido se puede advertir una ratifi cación respecto del periodo de vigencia, el cual solo concierne al año 2018. viii) La Corte Suprema de la República, como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en la Casación Laboral N° 19367-2015/Junín, estableció que: “el plazo de duración de las convenciones colectivas se encuentra regulado específi camente por el inciso c) de dicho artículo”; en consecuencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional

y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación de dicha norma debe ser la siguiente: “La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo, se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modifi cada por una Convención posterior”. ix) Se evidencia entonces, una clara vulneración a su derecho a la cosa juzgada y al principio de conservación de la decisión arbitral, pues se dejó sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, emitiéndose un pronunciamiento contrario a lo ya establecido en dicho laudo, correspondiente a los aspectos de su alcance, vigencia y carácter no remunerativo de los conceptos económicos que éste reconoce; incluso amparando una interpretación que presupone una modifi cación del propio laudo arbitral y que se evidencia a través de la teoría de la juez de paz letrado en el sentido de la denominada “vigencia mixta del laudo arbitral y de la vocación de permanencia” de determinados conceptos económicos. x) Las jueces al expedir la sentencia contenida en la Resolución N° 03 y la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, en el Expediente N° 5555-2022, vulneraron su derecho a la debida motivación de una resolución judicial, pues no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, específi camente del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, de lo contrario se hubiera tenido en cuenta que existen cláusulas delimitadoras tanto de alcance como de vigencia, el mismo que fue únicamente por el periodo del año 2018, asimismo, no tomaron en consideración que el laudo determina ciertas condicionantes para el pago de los conceptos económicos como escolaridad, movilidad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego. Es así que, en el caso del rubro de movilidad, dicho pago se encuentra condicionado a la asistencia del trabajador afi liado a su centro de trabajo; sin embargo, y pese a contar con las documentales idóneas para corroborar esta condición, y como es de conocimiento público, desde el 15 de marzo del 2020 a julio del 2020, por la pandemia mundial de la COVID-19, no hubo labores presenciales en el Poder Judicial, hecho que se encuentra acreditado, y que también se ha mencionado, hizo caso omiso, inaplicado el laudo al cual pretende dar cumplimiento a través de su pronunciamiento. xi) Las jueces demandadas al haber emitido el fallo contenido en la sentencia y sentencia de vista materia de litis, vulneraron el principio de igualdad ante la ley, pues generan una situación de desigualdad de la litisconsorte frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación de la litisconsorte en el caso de autos, en los procesos laborales sobre obligación de dar suma de dinero proveniente de laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019, debido a que otorga por mayores años los benefi cios económicos del laudo, cuando lo cierto es que tales benefi cios corresponden ser otorgados por el periodo de vigencia del laudo, esto es, por el año 2018, conforme a su cláusula delimitadora de vigencia, la misma que se encuentra amparada en el artículo 29° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual establece que al existir este tipo de cláusulas corresponde aplicar el marco normativo de los contratos en las que prima el principio de obligatoriedad y de autonomía de la voluntad. Se genera pues, que lo decidido no sólo sea contrario a derecho, sino también contrario a los pronunciamientos emitidos por otros órganos judiciales superiores de distintos distritos judiciales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad3, se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO interpuesta por PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, Johan losif Echegaray Escalante, contra la señora Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral, JENNIFER JULIET HUERTAS GOlCOCHEA; y la señora Juez del Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, EDITH DEL PILAR FERNÁNDEZ ROSAS […]”. Como fundamentos de su decisión señaló esencialmente lo siguiente: i) El amparista se escuda en una supuesta vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, derecho al debido proceso, derecho a la debida motivación de las resoluciones, derecho a la igualdad ante la ley y de equidad, cuando en realidad pretende que, este Colegiado analice la cuestión de fondo que fue materia de pronunciamiento debido y oportuno por las señoras jueces emplazadas a través de las sentencias cuestionadas; exponiendo argumentos que no se condicen con una demanda de amparo contra resolución judicial, por el contrario, están referidos a una nueva evaluación de los hechos, normas y/o criterios aplicados en el proceso laboral, a los cuales este colegiado no se puede avocar ya que se convertiría en una instancia más de la jurisdicción ordinaria (como una instancia casatoria); asimismo, las trasgresiones a los derechos constitucionales que invoca el actor no son ciertas; máxime si de la lectura de las resoluciones impugnadas, se verifi ca el respeto al derecho a la debida motivación y principio de congruencia procesal, en tanto, en contraposición a lo argumentado, las ahora jueces demandadas dieron respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por las partes en el proceso ordinario y que ahora se replican en este proceso de amparo. ii) Del mismo modo, se colige de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, la cual dio respuesta a cada uno de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación del ahora demandante; es así que, los argumentos que sustentan la demanda de amparo formulada por el procurador del Poder Judicial, son iguales no sólo a los que consignó en su escrito de apelación, sino a los que respaldaron su defensa ejercida durante todo el trámite del proceso laboral, argumentos que fueron oportuna y correctamente atendidos mediante Sentencia de Vista N° 06, ahora cuestionada, y que por ende, nos permite aseverar que además de no existir vulneración alguna a los principios y derechos constitucionales invocados, la parte recurrente en realidad busca que este colegiado, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o tácticas, se avoque a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, esclareciendo de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas; en consecuencia, deben desestimarse sus alegaciones. iii) En relación a la trasgresión al derecho fundamental a la igualdad ante la ley; el demandante alega que lo resuelto por las jueces demandadas ocasiona una situación de desigualdad ante la litisconsorte frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del mismo laudo materia de litis, debido a que otorga por mayores años los benefi cios económicos del laudo; sin embargo, dicha vulneración no se confi gura en el caso de autos, pues no se ha acreditado que el mismo órgano jurisdiccional, hubiere modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones emitidas anteriormente por el mismo Órgano; por consiguiente, esta alegación debe rechazarse. iv) En lo que respecta a que, ya existen diversos pronunciamientos judiciales a nivel de segunda instancia por diversas Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Piura, Del Santa, Cusco, Huaura, Áncash, Tacna, Sullana en los cuales se concluye que dicho laudo contiene cláusulas delimitadoras, y que los benefi cios económicos que reconoce únicamente son otorgados a favor de aquellos trabajadores afi liados a sindicatos que integren FENASIPOJ PERÚ durante la vigencia del laudo arbitral, esto es, desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; al respecto, debe tenerse en cuenta la independencia judicial, la cual debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fi jan la Constitución y la Ley; se trata de una condición de albedrío funcional, en la que no debe existir injerencia de extraños otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial a la hora de delimitar e interpretar el ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. Por ende, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretación distinta a la efectuada por los magistrados hoy demandados, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados; por lo que igualmente, debe rechazarse esta alegación. v) La demanda interpuesta por el procurador público accionante no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley y de equidad, y principio de conservación de la decisión arbitral, que se encuentre protegido a través del amparo, pues como se reitera, el recurrente pretende convertir al presente en una suerte de supra instancia al proceso laboral instaurado

en la jurisdicción ordinaria, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una revisión de la interpretación y aplicación que las jueces demandadas han efectuado de la legislación laboral ordinaria; por lo que, en aplicación del numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307. 3. Recurso de apelación El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declara improcedente su demanda de amparo, sosteniendo esencialmente lo siguiente: i) La Sala Superior no ha realizado un debido análisis y tampoco ha valorado los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista una debida ponderación de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06 y la Resolución N° 03, debido a que de manera errónea considera que se estaría cuestionando el criterio adoptado por el juez al expedir las resoluciones demandadas respecto a la vigencia de los benefi cios económicos que otorga el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, y que ello, no es razón sufi ciente para invocar la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión de los jueces demandados se encuentra justifi cada, no hallándonos ante un supuesto de falta de motivación. ii) No se ha tenido en cuenta que el mismo laudo señala expresamente en su fundamento 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año, lo cual se evidencia que los magistrados al emitir las resoluciones cuestionadas han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada debido a que otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral, atentando no sólo con lo establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también con el mismo marco normativo establecido en el artículo 29° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, incluso se evidencia una desarticulación de lo estipulado como características de todo laudo arbitral proveniente de una negociación colectiva, prevista en el artículo 43° de la referida ley. iii) La Sala incurre en error al considerar que no existe una afectación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso ni a la cosa juzgada, cuando omite pronunciarse respecto de las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral y del carácter no remunerativo que ostentan los conceptos económicos que ha determinado el propio laudo arbitral y que no han sabido sustentar los magistrados demandados a través de las resoluciones cuestionadas. iv) De los fundamentos primero al tercero, la Sala Civil esboza el desarrollo de los hechos, expone cuestiones generales y recién a partir del apartado cuarto pretende dar respuesta al agravio denunciado; sin embargo, solo replica en extenso los fundamentos de la sentencia y sentencia de vista para concluir que estos han dado respuesta a cada alegación que ha realizado su representada y que no existiría una vulneración al debido proceso. Es decir, el análisis realizado por la Sala ha sido superfi cial y gran parte del desarrollo de la sentencia ha sido realizado en base a generalidades. v) La Sala Civil ha sido benevolente en el análisis de las sentencias cuestionadas, habiendo dejado pasar inadvertido el hecho de que la litisconsorte durante el periodo demandado en el Expediente N° 05555-2022-0-1601-JP-LA-01, específi camente desde el mes de abril del 2021, fue designada en el Cargo de Confi anza de Coordinador del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y conforme lo señala el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que ha sido conocida tanto en la primera como en la segunda instancia por cuanto los magistrados tenían a la vista las documentales idóneas así como la constancias de pago de remuneraciones, no ha merecido mayor estima, confi gurándose de este modo un hecho arbitrario que se ha dejado consentir, empero en la sentencia de amparo se ha asegurado que las sentencias demandadas se encuentran expedidas con arreglo a derecho. Este hecho confi gura una prueba objetiva de que las sentencias cuestionadas han avalado interpretaciones que se encuentran fuera del ámbito de lo que sostiene el laudo arbitral, lo cual, evidentemente, ha permitido que se cometan injustos. vi) La Sala, al haber declarado improcedente la demanda, ha inobservado que el fallo emitido en la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, y en la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de febrero de 2023, en el Expediente N° 05555-2022-0-1601-JP-LA-01, vulneran no sólo el derecho fundamental a la igualdad, sino también el principio de equidad. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023 y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de febrero de 2023, ambas emitidas en el Expediente N° 5555-2022-0-1601-JP-LA-01; y como pretensión accesoria, la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y derecho a la igualdad ante la ley y equidad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales. 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en

el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, principio de conservación de la decisión arbitral, a la igualdad ante la ley. Con dicho propósito corresponde analizar la resolución materia de amparo –sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, en el Expediente N° 5555-2022-0-1601-JP-LA-01, y verifi car si con ella se vulneran los derechos invocados por la parte recurrente, en tanto se trata de la resolución que reúne el requisito de fi rmeza. 4.2. En ese sentido, en lo que respecta al debido proceso, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]”, el cual ha sido desarrollado por

el Tribunal Constitucional en la STC N° 0023-2005-PI/TC,

señalando lo siguiente: “[…] Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional […] y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que […] el contenido del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 4.3. Por su parte, la debida motivación de resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. En relación a ella, el Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento segundo de la STC N° 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna, 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente.5 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4348-2005-AA/TC, en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”6. 4.4. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje; sobre el particular, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139, numeral 1), que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral, o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución, goza de plena validez jurídica; está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. En relación a ella, el máximo intérprete de la Constitución señaló en la SCT N° 04587-2004-AA/TC, que:

“[…] el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque estos han sido agotados o ha transcurrido el plazo para poder impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que haya adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto o modifi cado, sea por actos de otros poder públicos, de tercero o incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo”. 4.5. A su turno, el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas del mismo modo cuando se encuentren en situaciones equivalentes y que cualquier distinción, sea cual fuere la índole, debe encontrar una justifi cación objetiva. La Constitución reconoce este derecho en su artículo 2, inciso 2), estableciendo que “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, […] o de cualquier otra índole”. 4.6. Ahora bien, habiendo efectuado un recuento de los derechos y principios invocados en este proceso de amparo, corresponde remitirnos a lo que fue materia en el proceso subyacente recaído en el Expediente N° 5555-2022-0-1601-JP-LA-01: i) El proceso fue instaurado por Jessica Beatriz Sachun Centeno contra el Poder Judicial, peticionando el pago de benefi cios sociales derivados del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019 (Expediente Administrativo de Negociación Colectiva N° 154-2017-MTPE/2.14.NC). ii) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de febrero de 2023, se declara fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada Poder Judicial pague a favor de Jessica Beatriz Sachun Centeno, la suma de S/ 12,226.00 por concepto de movilidad (año 2018, 2019, 2020 y 2021), escolaridad del año 2018, bono por labor exclusiva (2018, 2019, 2020 y 2021) y bonifi cación por cierre de pliego del año 2018 más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, producto del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. iii) Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, se resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 22 de febrero de 2023, que declara fundada en parte la demanda, sustancialmente en mérito a los siguientes fundamentos: “4.1. En cuanto a la vigencia del mencionado laudo arbitral, en el primer considerando de su parte resolutiva, es el Tribunal Arbitral, quien establece lo siguiente: “(…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018”, para, seguidamente, señalar: “(…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo, continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)”. De la glosa que antecede, se advierten dos situaciones, claramente diferenciadas: primero, se hace alusión a la vigencia del laudo; y, segundo, al carácter permanente de los benefi cios que se otorgan, en tanto y en cuanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. 4.2. Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que se ha buscado delimitar en el mencionado laudo, es importante tener en cuenta que, el artículo 70 de la LRCT, establece que el laudo arbitral tiene la misma naturaleza y efecto que una convención colectiva; por lo que, es jurídicamente posible establecer la vigencia de los derechos y/o benefi cios reconocidos por el Tribunal Arbitral, por un periodo de tiempo superior a la vigencia del laudo, lo que se conoce como cláusulas con “vocación de permanencia”, a las que también alude la A quo en la resolución recurrida, que no son otras que las denominadas cláusulas permanentes, las mismas que trascienden más allá de la vigencia del pacto colectivo que las contiene; de ahí que el argumento relativo a que la A quo ha incorporado un tipo de cláusulas bajo la denominación de “vocación de permanencia” que no estarían reguladas en la Ley, carece de sustento, en tanto las mismas se encuentran dentro de las denominadas cláusulas delimitadoras; verifi cándose más bien que la juez de primera instancia, lejos de desconocer las cláusulas delimitadoras del citado laudo arbitral, lo que ha hecho es reconocerlas y aplicarlas en atención a lo expresamente decidido por el Tribunal Arbitral. 4.3. En efecto, en el caso de autos, es el propio Tribunal Arbitral, quien ha establecido, que la vigencia del laudo es de 1 año, debiendo entenderse como el tiempo determinado, en el cual, las partes deben respetar lo acordado y reconocer los benefi cios pactados, no pudiendo iniciar la discusión de un nuevo convenio que afecte al actual o que lo modifi que antes de su culminación. De igual manera, se ha pactado que los benefi cios y derechos amparados en la decisión arbitral, en algunos casos, permanecerán vigentes hasta que sean materia de una modifi cación (o derogación) por un convenio (o laudo) posterior. En consecuencia, no resulta correcto lo señalado por la parte apelante, puesto que, el juez de primera instancia, no ha desconocido las cláusulas delimitadoras del mencionado laudo, sino que, las ha reconocido y aplicado conforme a lo expresamente establecido por el Tribunal Arbitral. 4.4. (…) Así, en el caso de autos, ha sido el Tribunal Arbitral el que, acogiendo la posición de las partes, ha establecido que su laudo tenga una vigencia de un año, de enero a diciembre de 2018, siendo de aplicación lo previsto en el literal c) del artículo 43 de la LRCT; empero, también determinó que algunos de los benefi cios y/o derechos contenidos en el citado laudo tengan permanencia en el tiempo, empleando una fórmula que el aludido precepto recoge en el literal d) del artículo ya referido: continúan rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior. (…) 5. En cuanto a los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: 5.1. En cuanto a la alegación de que los benefi cios solo deben ser cancelados por el año 2018; conforme ya se ha señalado, existen algunos benefi cios otorgados por el laudo arbitral, cuya vigencia es permanente en el tiempo hasta que sea materia de una posterior modifi cación o derogación por otro laudo arbitral o convenio colectivo (lo que no se ha acreditado en el presente caso). Por lo que, este argumento queda descartado. 5.2. Respecto al concepto movilidad: La parte apelante cuestiona el carácter permanente y el que se haya reconocido y pagado de forma permanente para los años 2019 al 2021. Ante ello, resulta oportuno, tener en cuenta que el considerando SEGUNDO de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal Arbitral resuelve: “El Poder Judicial otorgará a los benefi ciarios del presente laudo la suma de S/50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditada a la asistencia del trabajador al centro de trabajo”. De esta manera, conforme lo ha señalado el juez de primera instancia, en el laudo arbitral no se ha establecido un límite de tiempo para su otorgamiento, ni algún tipo de restricción temporal, como sí ha ocurrido en el caso de otros benefi cios (escolaridad y cierre de pliego); por lo que, en virtud a la parte fi nal del primer acuerdo de la parte resolutiva, se entiende, que se mantiene vigente hasta que sea modifi cado por un convenio colectivo o laudo arbitral posterior. Así pues, se verifi ca que el cálculo verifi cado por la juez de primera instancia es el correcto, por lo que, corresponde confi rmar este extremo de la sentencia. 5.3. Respecto al bono por labor exclusiva: La parte apelante cuestiona el carácter permanente y el que se haya reconocido y pagado de forma permanente para los años 2019 al 2021. Ante ello, debemos tener en cuenta que, en el considerando CUARTO, el Tribunal resuelve: “El Poder Judicial otorgará un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/200.00 mensuales”. De esta manera y conforme se señala en la sentencia de primera instancia, este concepto tiene vocación de permanente, puesto que, no se ha restringido expresamente, su otorgamiento al año 2018; además, que es un benefi cio que se otorga por la “dedicación exclusiva”, la cual, con respecto a los trabajadores del Poder Judicial, es permanente en el tiempo. Entonces, pues, corresponde confi rmar lo decidido por el juez de primera instancia en este extremo. 5.4. En cuanto al argumento de que el A quo ha desnaturalizado incluso el carácter no remunerativo y condicional al que se encuentran sujetos cada uno de los conceptos económicos que reconoce el laudo; de la revisión de la sentencia materia de impugnación, no se advierte que el Juez haya emitido un pronunciamiento o determinado que los mencionados benefi cios ostentan o tienen carácter remunerativo; máxime, si se tiene en cuenta que ello no ha sido materia de controversia o debate entre las partes, razón por la cual, el A quo no se encontraba habilitado para emitir un pronunciamiento sobre ello, de lo contrario, atentaría contra el principio de congruencia procesal.”

4.7. Con lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo analizar, en principio, si la decisión emitida en la Resolución N° 06 (sentencia de vista) de fecha 22 de mayo de 2023, se encuentra emitida dentro de los cánones de la debida motivación. En ese sentido, un primer puente es considerar la fi rmeza del contenido en el laudo arbitral y que se debe ejecutar conforme a sus propios términos. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se verifi ca que, para extender la vigencia del Laudo Arbitral, de fecha 28 de enero de 2019, se remite a lo señalado por el Tribunal Arbitral el que, acogiendo la posición de las partes, ha establecido que su laudo tenga una vigencia de un año, de enero a diciembre de 2018, siendo de aplicación lo previsto en el literal c) del artículo 43 de la LRCT; empero, también determinó que algunos de los benefi cios y/o derechos contenidos en el citado laudo tengan permanencia en el tiempo, empleando una fórmula que el aludido precepto recoge en el literal d) del artículo ya referido: continúan rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior. 4.8. Por lo que, a efectos de hacer una adecuada absolución del grado se hace necesario pergeñar algunas cláusulas del laudo arbitral, con respecto al pliego de peticiones presentado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ al Poder Judicial del Perú, el Tribunal Arbitral en el punto X. Vigencia del Convenio Colectivo (LAUDO), precisa: “(…) 91. En esta negociación Colectiva: (…) En la propuesta fi nal de la FEDERACIÓN, dice expresamente: “Primero. ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS (…) “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018.” 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además, regirá a partir del 1 de enero del 2018.” En el punto XI. Propuestas adoptadas por los árbitros. “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018.” Finalmente, en el segundo y cuarto párrafos del punto “Primero” de la parte resolutiva del laudo arbitral, se señala: “PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiéndose mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, en todo caso, se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. 4.9. Estando a los acuerdos de las partes y que han sido hechos suyos por los Árbitros del Tribunal Arbitral, no existe duda alguna que las partes han convenido que la duración del laudo sea de un (01) año computados a partir del 1 de enero de 2018 y vencía el 31 de diciembre de ese mismo año; bajo esta perspectiva, en el caso de autos se trata de un laudo premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí establecidas, ni pueden ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues conforme señala el Tribunal Constitucional, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). 4.10. Ciertamente el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisión emitida por un Tribunal Arbitral, sea respetada y ejecutada en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente de la judicial que detenta, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación de laudo habilitado por la propia ley; ello de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuando -entre otros- señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 4.11. Ahora, con relación a la jurisdicción arbitral el Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandis, STC N° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)7. 4.12. Siendo ello así, se observa que la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida en el proceso laboral subyacente, se ha dictado con manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que señalan expresamente sobre la vigencia del laudo arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su cláusula 101; por tanto, este Tribunal Supremo discrepa con lo expresado por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la sentencia apelada, al establecer que, en esta demanda de amparo, no se ha acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el laudo, cuando ello, como ya se dejó expresado, las mismas no han sido analizadas en forma integral a partir de las cláusulas 91, 92, 101 del laudo, y el segundo párrafo del punto “primero” de la parte resolutiva del mismo. 4.13. Por consiguiente, estando a las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia apelada, y reformándola, declarar fundada la demanda de amparo, anulando la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023, y la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 3, de fecha 22 de febrero de 2023, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. V. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 7, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 06, de fecha 22 de mayo de 2023 y la sentencia contenida en la Resolución N° 3, de fecha 22 de febrero de 2023, expedida en el Expediente N° 05555-2022-0-1601-JP-LA-01, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a las referidas resoluciones, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra Jennifer Juliet Huertas Goicochea y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que, si bien, por un lado, se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, no menos cierto es que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido. Es por ello que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes y que, por tanto, era posible que el trabajador solicite los benefi cios por los años 2018, 2019, 2020 y 2021. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, se delimitó como período de ejercicio el año 2018, la cláusula 101 estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…). – Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…). d. A su vez, la parte decisoria del laudo indicó: En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral se RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, el apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral, precisándose la vigencia del mismo por el año 2018. No obstante, de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58. Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro). h. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que lo que realmente ha buscado la parte demandante a través del presente proceso de amparo es cuestionar nuevamente el fondo del asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Así las cosas, MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia venida en apelación contenida en la Resolución N° 07, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra Jennifer Juliet Huertas Goicochea y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y se devuelva. Interviene el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Página 304 del expediente físico. Texto Único Ordenado (en adelante TUO). Página 409 del expediente físico. Página 436 del expediente físico. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. STC. Expediente N° 001064-2013-PA/TC [Fundamento 23]. W-2505643-19

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