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Amparo

Amparo 7716-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
7716-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-10
Edición
4240
Demandante
la Procuraduría
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

tener por no absuelta la misma; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria2. IIi. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, el Poder Judicial, interpone demanda de amparo, con la fi nalidad que se declare nula la siguiente resolución judicial: (i) Casación Nº 25011-2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida en el expediente judicial Nº 970-2019-0-1601-SP-LA-01; proceso en el que se resolvió declarar fundada la demanda y se ordena el pago por concepto de reintegro de función jurisdiccional, reintegro de gratifi caciones y bonifi cación extraordinaria, solicitando que como consecuencia de la nulidad, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base del cálculo par

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 7716-2024

LA LIBERTAD Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil setecientos dieciséis – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: I I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial (demandante), contra la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 07 de noviembre de 20231, que declaró improcedente la demanda; y el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, contra la resolución Nº 09 de fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución Nº 07 deducida, en el extremo que establece que no ha formulado contestación dentro del plazo, ni realizado las acciones correspondientes para cumplir con lo solicitado y resuelve tener por no absuelta la misma; en el

proceso de amparo seguido con la Procuraduría Especializada

en Materia Hacendaria2. IIi. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, el Poder Judicial, interpone demanda de amparo, con la fi nalidad que se declare nula la siguiente resolución judicial: (i) Casación Nº 25011-2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida en el expediente judicial Nº 970-2019-0-1601-SP-LA-01; proceso en el que se resolvió declarar fundada la demanda y se ordena el pago por concepto de reintegro de función jurisdiccional, reintegro de gratifi caciones y bonifi cación extraordinaria, solicitando que como consecuencia de la nulidad, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base del cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, se declaró improcedente la demanda; al concluir que tanto las instancias de mérito como el Colegiado Supremo han expuesto las razones que justifi can su decisión, no pudiéndose catalogar dicha decisión como vulneración al debido proceso, la tutela jurisdiccional, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, asimismo lo que en realidad se busca con la demanda no es efectuar un control constitucional sobre el contenido de la sentencia cuestionada, sino más bien que se varíe el criterio adoptado en la misma, en donde se ha resuelto en contra de los intereses del demandante. 3. Fundamentos de la resolución Nº 09 Mediante resolución Nº 09 de fecha 07 de noviembre de 2023, se declaró infundada la nulidad parcial de la resolución Nº 07 deducida por la Procuraduría Pública General del Estado, en el extremo que establece que no ha formulado contestación dentro del plazo, ni realizado las acciones correspondientes para cumplir con lo solicitado y resuelve tener por no absuelta. Señala como principal fundamento que atendiendo a la singularidad del caso se emplaza a la Procuraduría General del Estado, máxime, si conforme con el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1326 la Procuraduría General del Estado tiene como función garantizar el ejercicio de la defensa y representación jurídica del Estado a fi n de proteger sus intereses, ello a través de los procuradores públicos. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por el apelante, como son la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa, debida motivación y principio de predictibilidad; y a su vez corresponde emitir pronunciamiento respecto de la apelación contra la resolución Nº 09. Recursos de apelación 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, Poder Judicial, en síntesis, señala: (i) la inobservancia e inaplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conforma base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; (ii) no se explicó las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación; y, (iii) la sentencia apelada ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 3. Por su parte, mediante recurso de apelación, la Procuraduría General del Estado, en síntesis, señala: (i) resulta contradictorio lo expresado mediante resoluciones Nº 01 y Nº 05 con lo expresado en la resolución Nº 07 mediante la cual se tiene por no absuelta la demanda; en un primer momento se solicita que designe un procurador público para que asuma la defensa de los magistrados demandados y en un segundo momento dispone que asuma dicha defensa, resultando un contrasentido carente de motivación y base legal; (ii) no es su competencia que represente o ejerza la defensa procesal de las partes demandadas y que el Poder Judicial es un ente autónomo; y, (iii) alega el Decreto Legislativo Nº 1326, el Decreto Supremo Nº 009-2020-JUS, Ley Nº 31778. Con relación a la apelación interpuesta de la resolución Nº 09 presentada por la Procuraduría General del Estado. 4. Sobre la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado contra la resolución Nº 09, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución Nº 07 deducida por la Procuraduría Pública General del Estado, en el extremo que establece que no ha formulado contestación dentro del plazo, ni realizado las acciones correspondientes para cumplir con lo solicitado y resuelve tener por no absuelta; al respecto cabe señalar que: - Mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2025, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria se apersonó ante esta Sala Suprema en representación procesal de la parte demandada, magistrados del Poder Judicial. - Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2025, esta Sala Suprema ha declarado la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado. Por tanto, respecto de dicha apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento, al encontrarse apersonada la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y habiéndose declarado la sustitución correspondiente. Con relación a la apelación interpuesta de la sentencia presentada por el Poder Judicial. 5. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende la nulidad de la casación emitida en el Expediente Nº 970-2019-0-1601-SP-LA-01. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, quien en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 6. La Sala Superior señala que de la casación cuestionada en el Expediente Nº 970-2019-0-1601-SP-LA-01, se verifi ca los fundamentos fácticos y jurídicos en las que se sustentaron cada una de las decisiones arribadas; advirtiéndose un análisis respecto al bono por función jurisdiccional; por lo que, no se constata un agravio manifi esto a los derechos invocados por el demandante.

7. Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que la casación emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución3. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”4. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 7285, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (…)6. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación Nº 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”.7 8. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 9. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento

sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, la casación emitida en el proceso asignado con Expediente Nº 970-2019-0-1601-SP-LA-01, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: declararon que CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado contra la resolución Nº 09 de fecha 07 de noviembre de 2023; y CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 07 de noviembre 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 168 del expediente digitalizado Actualmente se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria Expediente Nº 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral Nº 10277-2016-ICA Casación Nº 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2481323-104

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