CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DEL SANTA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil ciento quince – dos mil veinticuatro – Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Nicolás Lorenzo Peña Olaza contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de enero de 20242, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 del 11 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso de indemnización por daños y perjuicios iniciado contra Corporación Pesquera Inca SAC (Expediente N° 3652-2022), que confi rmó la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2023, que declaró fundada la demanda y modifi có el monto ordenado a pagar, a la suma de S/ 15 000.00 soles por concepto de lucro cesante. Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, ya que se ha aplicado un criterio errado para cuantifi car el daño, en la medida en que no ha tenido en cuenta que en el proceso seguido entre las mismas partes sobre cese de actos de hostilidad (Expediente N° 3088-2015), se ha determinado la existencia de un perjuicio remunerativo por participación de pesca de 10,475.60 TM dejadas de pescar por la temporada 2015, realizando un nuevo análisis de los fundamentos esgrimidos en el referido proceso, lo que trastoca la cosa juzgada. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por medio de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que no se verifi ca que lo resuelto en el proceso subyacente incida en los derechos fundamentales, dado que se advierte que sus cuestionamientos están basados en cuestiones de fondo, cuyo análisis ya ha sido realizado por los jueces competentes, que no puede ser realizado en este proceso constitucional. 3. Fundamentos del recurso de apelación Nicolás Lorenzo Peña Olaza, mediante escrito de fecha 4 de abril de 20243, interpuso recurso de apelación sosteniendo que la Sala Superior ha realizado una motivación aparente, pues no ha dado respuesta a sus argumentos consistentes en que en el proceso seguido sobre cese de actos de hostilidad (Expediente N° 3088-2015), se ha determinado la existencia de un perjuicio remunerativo por participación de pesca de 10,475.60 TM dejadas de pescar por la temporada 2015, realizando un nuevo análisis de los fundamentos esgrimidos en el referido proceso, lo que trastoca la cosa juzgada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia de vista contenida en la resolución N°15 del 11 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso de indemnización por daños y perjuicios iniciado contra Corporación Pesquera Inca SAC (Expediente N° 3652-2022), tras alegarse que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Tal como es de verse en la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 2023, el debate surgido en el proceso subyacente estaba orientado a dilucidar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios promovida y los montos a establecer, de ser el caso. 3.2. El Colegiado Superior en la precitada sentencia, advirtió que se había determinado que Corporación Pesquera Inca SAC ha actuado con dolo, ya que no respetó su derecho al trabajo en la medida que no cumplió con sus derechos laborales, por lo que es responsable por el daño causado, lo que se materializó con el acto del cambio de una embarcación pesquera de mayor capacidad de pesca a otra de menor capacidad, confi gurándose así los actos de hostilidad, conforme ha sido discutido en el proceso N° 3088-15, y que conforme a los artículos 1321 y 1332 del Código Civil. 3.3. Por ende, y atendiendo, conforme lo puntualiza, a que no se puede equiparar una indemnización por daños, que es de carácter resarcitorio, con las remuneraciones que pudieran adeudarse, es que fi jó de manera prudencial y razonable la suma de S/ 15,000.00 soles, como monto que por concepto de lucro cesante debe ser abonado al ahora demandante. 3.4. Este razonamiento pone en evidencia que la sentencia de vista cuestionada se encuentra sufi cientemente motivada, en la medida en que da a conocer las razones de manera concreta, coherente y razonada, por las cuales se ha arribado a las conclusiones antes descritas, en virtud de una interpretación a las normas legales que se han invocado, lo cual es propio de la judicatura ordinaria, no apreciándose de igual manera la vulneración a los demás derechos constitucionales que han sido invocados en el escrito de demanda; en tal sentido, no pudiendo el amparo, en el caso concreto, ser asumido como una instancia adicional en virtud de la cual se puede prolongar un asunto sometido a debate, corresponde confi rmar la venida en grado, en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de marzo de 20244 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Nicolás Lorenzo Peña Olaza; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS
ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 237 del expediente digital Página 126 del expediente digital Página 247 del expediente digital Página 237 del expediente digital W-2481322-95