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Amparo

Amparo 6531-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
6531-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Demandante
Javier
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente sufi ciente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación. Consentida o fi rme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certifi cadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6531-2024 LIMA Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número seis mil quinientos treinta y uno - dos mil veinticuatro-Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Javier Pedro Labarthe Fernandini, el 19 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023, Javier Pedro Lobarthe Fernandini, peticiona se declare la nulidad de: i) el auto de vista contenido en la Resolución N° 05, de fecha 11 de abril de 2023, y ii) el auto contenido en la Resolución N° 02, de fecha 19 de abril de 2022, emitidos por la Tercera Sala Civil de la CSJL y el 33° Juzgado Civil de la CSJL, respectivamente; y, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior en que se produjo la violación del derecho constitucional invocado, se devuelvan los actuados al juzgado de primera instancia a fi n de que el mismo declare la nulidad de todo lo actuado desde el año 2015, en relación al procedimiento concursal seguido contra el recurrente. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) El recurrente es una persona natural sin negocio, y que mediante Resolución N° 02 de fecha 19 de abril de 2022 el 33° Juzgado Civil de Lima dispuso declarar su quiebra, la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas; ii) al no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de apelación siendo uno de sus agravios la inaplicación de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1189, norma modifi catoria de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, y lo establecido en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 27809; iii) no obstante, la Tercera Sala Civil de Lima expidió el auto de vista de fecha 11 de abril de 2023, confi rmando la Resolución N° 02 apelada, resolución que le causa agravio porque omitió pronunciamiento y motivación en relación al agravio denunciado en su recurso de apelación -antes referido-a pesar que era imprescindible su aplicación al estar vigente desde el año 2015; iv) en ambos pronunciamientos -primera y segunda instancia- se aplicaron normas derogadas tales como el artículo 692-A (antes artículo 703) del Código Procesal Civil y el numeral 36.2 de la Ley del Sistema Concursal, que presuntamente fue de acuerdo a derecho, no obstante, estos artículos fueron derogados en los años 2014 y 2008 respectivamente, por lo que es cuestionable tanto la actuación del A quo como de la Sala Superior, pues sus pronunciamientos no solo están dirigidos a declarar y confi rmar su quiebra, extinción e incobrabilidad de sus deudas en virtud de normas derogadas, sino que no explican el porqué de la aplicación de las mismas; v) el procedimiento concursal ordinario seguido en su contra tiene carácter especial y, por tanto, son aplicables las mismas normas de su especialidad; es decir, las de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, y sus normas modifi catorias (Decreto Legislativo 1189); vi) la Ley N° 27809 fue modifi cada con el Decreto Legislativo N°1189 que entró en

vigencia el 20 de octubre de 2015 que, entre otros, modifi có el inciso c) del artículo 1º y el numeral 2.2 del artículo 2º de dicha Ley, y estableció que no se encuentran comprendidas en la Ley General del Sistema Concursal los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial; vii) a partir de la entrada en vigencia de la norma modifi catoria de la Ley N° 27809, no son parte de su ámbito de aplicación las personas naturales sin negocio, siendo además de aplicación preferente las normas legales de la especialidad, incluso, por sobre las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil y otros cuerpos normativos; viii) por ello resulta incomprensible las decisiones de los jueces demandados de continuar promoviendo la tramitación de un procedimiento concursal ordinario en su contra bajo la normativa anterior al año 2015, más aun si ninguno de los órganos jurisdiccionales ha explicado las razones y motivos para no aplicar la normativa especial vigente desde el año 2015, en materia concursal. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) La Sala Civil Superior emitió el auto de vista motivadamente y dando respuesta a los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, fundamentalmente el referido a la aplicación de normas derogadas que el ahora demandante consideraba inaplicables a su caso; ii) precisó que en relación a la aplicación del artículo 36.2 de la Ley N° 27809, si bien esta norma fue derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30201, publicada el 28 mayo 2014, también es cierto que en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria estableció: “Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados”. Desprendiéndose que aun cuando el numeral 36.2 de la Ley N° 27809 fue derogado por la Ley N° 30201, los procesos iniciados por mandato judicial con el artículo 692-A del Código Procesal Civil, seguirían tramitándose conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados; iii) de este modo se dió respuesta al agravio referido y que ahora persiste que fue indebidamente aplicado al sostener que debieron aplicarse las normas vigentes, sin tener en cuenta que la propia norma derogatoria señaló que se continuarían tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados; iv) conforme aparece del resumen efectuado por la Sala demandada en el Sétimo Considerando del auto de vista cuestionado, se precisó que mediante Resolución N° 76 de fecha 21 de marzo de 2013, haciéndose efectivo el apercibimiento señalado contenido en la Resolución N° 73, el juez del proceso ordinario ordenó la disolución y liquidación del demandado Javier Labarthe Fernandini; es decir, existía ya un mandato judicial fi rme desde esa fecha que disponía su disolución y liquidación; mandato que en ese estado además debía cumplirse; v) en tal sentido, la resolución cuestionada fue debidamente motivada y es congruente a los agravios expuestos en el recurso de apelación del demandante, pue se desarrolló sufi cientemente las razones para sustentar la decisión. 3. Recurso de apelación El 19 de octubre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en lo siguiente: i) se vulnera el principio de congruencia procesal, derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y fundadas en derecho, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; ii) pese a que ha solicitado un pronunciamiento expreso sobre la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1189 y lo establecido en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 27809, la primera y segunda instancia han omitido pronunciamiento en relación a dicho agravio; iii) la causa tiene como antecedente un mandato judicial contenido en la Resolución N° 76 del 11 de marzo de 2013, emitido en el Expediente N° 31657-2001-0-1801-JR-CI-07, a través del cual se hizo efectivo el apercibimiento de disolución y liquidación (Resolución N° 73), en virtud de lo establecido en el texto vigente de artículo 703º del Código Procesal Civil; iv) si bien el mandato de disolución es del año 2013, INDECOPI tramitó el procedimiento en el año 2018, debiendo aplicarse la normativa vigente desde el año 2015; v) es un error sostener que el auto de vista se haya pronunciado sobre el agravio denunciado, en tanto ello no ha sido así. Se solicita revocar/ anular el fallo apelado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona se declare la nulidad de: i) el auto de vista contenido en la Resolución N° 05, de fecha 11 de abril de 2023, y ii) el auto contenido en la Resolución N° 02, de fecha 19 de abril de 2022, emitidos por la Tercera Sala Civil de la CSJL y el 33° Juzgado Civil de la CSJL, respectivamente; y, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior en que se produjo la violación del derecho constitucional invocado, se devuelvan los actuados al juzgado de primera instancia a fi n de que el mismo declare la nulidad de todo lo actuado desde el año 2015, en relación al procedimiento concursal seguido contra su persona. 1.2. Corresponde determinar si se vulnera el principio de congruencia procesal, derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y fundadas en derecho, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 313071, en su artículo 9° establece: “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. De lo glosado precedentemente, la fi nalidad establecida por el legislador para el proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, sean estos de naturaleza individual o colectiva, disponiendo la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a efectos de sustentar la vulneración de un derecho constitucional, no basta con que aparezca nominado de modo genérico en el escrito de demanda, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.2. De la revisión de los actuados, se advierte que la parte recurrente ha interpuesto demanda de amparo con la fi nalidad de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) El auto de vista contenido en la Resolución N° 05, de fecha 11 de abril de 2023, y ii) el auto contenido en la Resolución N° 02, de fecha 19 de abril de 2022, emitidos por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Trigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente. No obstante, si bien se solicita la nulidad de dos resoluciones se advierte que la resolución que reúne la calidad de fi rme en los términos exigidos por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional es el auto de vista contenido en la Resolución N° 05; por ende, sobre ella se circunscribirá el análisis y pronunciamiento de autos. 3.3. Ahora bien, los fundamentos que sustentan la demanda y agravios de apelación se circunscriben a señalar la vulneración de una serie de garantías y derechos constitucionales, como el principio de congruencia procesal, derecho a obtener resoluciones motivadas y fundadas en

derecho, el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, argumentando sustancialmente lo siguiente: i) En el trámite del procedimiento concursal se aplicaron normas derogadas en los años 2008 y 2014, tales como el artículo 692-A (antes artículo 703º) del Código Procesal Civil y el numeral 36.2 de la Ley del Sistema Concursal; ii) La Ley N° 27809 fue modifi cada con el Decreto Legislativo N° 1189, que entró en vigencia el 20 de octubre de 2015 que, entre otros, modifi có el inciso c) del artículo 1º y el numeral 2.2 del artículo 2º de dicha Ley, y estableció que no se encuentran comprendidas en la Ley General del Sistema Concursal los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, como es el caso del recurrente; iii) se inaplicó la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1189, norma modifi catoria de la Ley N° 27809-Ley General del Sistema Concursal y lo establecido en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 27809; iv) en suma, no se motiva debidamente las razones por las cuales los jueces aplicaron normas derogadas y no así aplicaron normativa vigente desde el año 2015. 3.4. En tal sentido, antes de analizar la Resolución N° 05 y verifi car si con ella se han vulnerado los derechos constitucionales invocados -principio de congruencia procesal, derecho a obtener resoluciones motivadas y fundadas en derecho, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva-, debemos establecer su contenido. Así, según el Tribunal Constitucional2 en relación a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso ha expresado lo siguiente: “La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio”, en tanto que “El debido proceso, por su parte, es un atributo de características extensivas hacía cuyo interior se individualizan una serie de reglas esenciales a la par que imperativas para el conocimiento, desarrollo y resolución de los diversos tipos de proceso. Máximas que lo suelen integrar son entre otras, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, la instancia plural, etc.” 3.5. Por su parte, la debida motivación de resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables; en relación a ella, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento segundo de la STC N° 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente. Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4348-2005-AA/TC en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)3”. 3.6. Finalmente, en relación al principio de congruencia procesal implica que “los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados4”. 3.7. Tal como se ha indicado en los apartados precedentes, llegado a este estadío, es momento de analizar el auto de vista contenido en la Resolución N° 05, de fecha 11 de abril de 2023, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del cual se desprende que su decisión de confi rmar la Resolución N° 02 de fecha 19 de abril de 2022, que declara en quiebra a Javier Pedro Labarthe Fernandini, la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas, se sustenta en los siguiente fundamentos: “NOVENO: Con relación a la aplicación del artículo 703º del Código Procesal Civil, debe señalarse que, si bien este artículo fue derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 de junio de 2008, también es cierto que este dispositivo legal incorporó en su reemplazo el artículo 692-A del Código Adjetivo que a la letra dispone: […] DÉCIMO: Con relación al artículo 692-A del Código Procesal Civil, debe señalarse que si bien éste fue derogado por el artículo 5 de la Ley N° 30201, publicada el 28 de mayo de 2014, cierto es también que, en su primera Disposición Complementaria, al regular la aplicación de la norma en el tiempo, dispuso que: “A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modifi catoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro.” De lo expuesto, no cabe duda que la derogación solo surtirá efecto en aquellos procesos en los que, no se haya requerido al ejecutado el señalamiento de bienes libres, cuya realización sirva para cumplir con la obligación puesta a cobro; mientras que, en aquellos procesos donde ya exista requerimiento al deudor, el proceso deberá continuarse con el antiguo texto del artículo 692-A del Código Procesal Civil, introducido por el Decreto Legislativo N° 1069. DÉCIMO PRIMERO: En el caso concreto, se advierte que con la resolución N° 73, de fecha 05 de octubre de 2012, se requirió a la parte demandada Javier Labarthe Fernandini para que dentro del término de cinco días CUMPLA con señalar uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados […], bajo apercibimiento de declararse su disolución y liquidación. En virtud de los expuesto, y teniendo en cuenta que en el caso concreto ya existe un requerimiento al deudor, no cabe duda que nos encontramos en el supuesto de excepción previsto en la Ley N° 30201. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos precedentes, resulta claro que la aplicación del texto 692-A (antes artículo 703 del CPC) fue conforme a derecho, en tanto que la derogatoria de esta norma contenida en el artículo 5° de la Ley N° 30201, sólo sería aplicable en

aquellos procesos, en los que no se hubiera requerido al deudor el señalamiento de bienes libres y parcialmente libres para garantizar el cobro de la obligación. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, con relación a la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 27809, debe señalarse que si bien esta norma fue derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30201, publicada el 28 mayo 2014, también es cierto, que en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria estableció: “Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados”. Desprendiéndose, que aun cuando el numeral 36.2 de la Ley 27809, haya sido derogado por la Ley N° 30201, los procesos iniciados por mandato judicial con el artículo 692-A del Código Procesal Civil, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados. DÉCIMO CUARTO: En el caso concreto, se tiene que el procedimiento concursal se inició por mandato judicial dispuesto con resolución N° 76, de fecha 21 de marzo de 2013, que al amparo de lo dispuesto artículo 692-A del Código Procesal Civil, ordena la disolución y liquidación de la citada codemandada, y la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI. […]”. 3.8. De lo expuesto en el auto de vista se evidencia que se vulneró manifi estamente el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, directamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, por lo siguiente: i) El artículo 692-A del Código Procesal Civil, fue incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008 con el texto que se muestra a continuación: “Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente sufi ciente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación. Consentida o fi rme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certifi cadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo”. ii) Luego ese mismo articulado fue modifi cado por el artículo 5º de la Ley N° 30201, publicada el 28 mayo 2014, que entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación: “Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.” iii) La referida Ley N° 30201, publicada el 28 mayo 2014, estableció en su Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria, lo siguiente: “PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modifi catoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro. SEGUNDA. Procedimientos concursales en trámite Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados.” iv) Por otra parte la Ley N. 27809-Ley del Sistema Concursal, modifi cada en su numeral 2.2. por el Decreto Legislativo N° 1189, publicado el 21 de agosto de 2015, que entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes de su publicación, y respecto de su ámbito de aplicación prescribió: Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente 2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana. 2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema fi nanciero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley.” 2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas. v) Asimismo, el referido Decreto Legislativo N° 1189, en sus Primera y Segunda Disposición Complementaria estableció lo siguiente: “PRIMERA.- Aplicación de la ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren. Las disposiciones de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, y sus modifi catorias se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Ley Nº 26116, en la etapa en que se encuentren, salvo para los procedimientos en los que se haya declarado la quiebra del deudor.” (negrita agregada).

“SEGUNDA.- Vigencia de la Ley Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de la disposición modifi catoria contenida en el artículo 22 de la presente Ley, la misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.” (negrita agregada). vi) Finalmente, sobre la aplicación preferente o de especialidad de la Ley N° 27809-Ley del Sistema Concursal5, desde su entrada en vigencia, estableció taxativamente en sus Primera y Segunda Disposición Final lo siguiente: “DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades. SEGUNDA.- Aplicación preferente En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y

del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.” vii) De lo glosado precedentemente, se advierte que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, si bien hace un análisis en base al cual concluye que el artículo 692-A del Código Procesal Civil y el numeral 36.2 de la Ley General del Sistema Concursal-Ley N° 27809, le resultaban aplicables en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30201, publicada el 28 de mayo de 2014; omite tener en consideración y emitir pronunciamiento respecto a la aplicabilidad de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1189, de la Primera y Segunda Disposición Final de la Ley N° 27809-Ley del Sistema Concursal -pese a que fueron invocados como agravios de apelación en el proceso subyacente-, así como las vinculadas a ellas, esto es, del artículo 2 numeral 2.2. de la Ley N° 27809, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 11896. Ello resultaba trascendental a las resultas del proceso subyacente -declaración de quiebra, extinción de patrimonio e incobrabilidad de deudas-, y este Tribunal Supremo no puede soslayar el hecho de que obtener una resolución motivada y fundada en derecho implica que el juez está en la obligación de aplicar el derecho que corresponde, y no puede omitir tener en cuenta las normas pertinentes y aplicables a la materia controvertida. viii) La necesidad de un análisis y pronunciamiento de las referidas normas se justifi can en que el mencionado Decreto Legislativo N° 11897, en su Primera y Disposición Complementaria Final establece que la norma entra en vigencia a los 60 días calendarios a su publicación y se aplicará a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren; por su parte la Primera y Segunda Disposición Final de la Ley N° 27809, establecen que es de aplicación preferente los normas prevista en su propia Ley especial y solo ante lo no previsto en ella, se posibilita la aplicación supletoria de otras normas, como el Código Civil o el Código Procesal Civil, entre otros; y fi nalmente sobre el artículo 2º numeral 2.2 de la Ley N° 27809, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 11898, se justifi ca en la medida que su texto delimita el ámbito de aplicación en función al sujeto que es parte del procedimiento concursal, estableciendo que no se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, entre otros, las personas con patrimonio autónomo ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial. Normas cuyo análisis resultan relevantes en relación al supuesto de hecho en el cual se encuentra el recurrente quien alega ser una persona natural sin negocio, y que en virtud del principio de especialidad y temporalidad debió aplicársele dichas normas, por ende, al no haber sido materia de análisis y pronunciamiento -pese a haber sido invocados-en el proceso subyacente, conlleva a que la decisión adolezca de una motivación debida que cumpla con los cánones mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. 3.9. En atención a las consideraciones expuesta se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, vinculados directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, pues, la Tercera Sala Civil incurrió en incongruencia procesal al no haberse pronunciado sobre agravios de apelación que resultaban pertinentes para resolver la materia controvertida conforme a derecho, y en un vicio de motivación insufi ciente en tanto el Colegiado Superior al no considerar las normas especiales pertinentes al caso, conlleva a que el análisis y razonamiento efectuado, así como la decisión adoptada, carezcan de una justifi cación razonable y congruente. 3.10. En mérito a lo expuesto, este Supremo Tribunal verifi ca que se afectaron los derechos fundamentales invocados; por lo que, corresponde estimar los agravios del amparista, y revocar la apelada que resolvió contrario a derecho. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Improcedente la demanda de amparo; y REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la Resolución N° 05, de fecha 11 de abril de 2023 del Expediente N° 31657-2001-97, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 02, de fecha 19 de abril de 2022, con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Javier Pedro Labarthe Fernandini contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ley N° 31307, publicado el 23 de julio de 2021. Expediente STC N° 6712-2005-HC. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Casación N° 1266-2001-LIMA. Publicado el 8 de agosto de 2002. Publicado el 21 de agosto de 2015. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Publicado el 21 de agosto de 2015. W-2481323-46

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