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Amparo

Amparo 4271-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
4271-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-27
Edición
4054

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 4271-2024 LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número cuatro mil doscientos setenta y uno – dos mil veinticuatro, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Peralta Bergaray y otra el 28 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 12, de fecha 21 de setiembre de 20231, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2023, Luis Antonio Peral Bergaray y Ruth Katherine Flores Maldonado peticionan la nulidad de la resolución N.º 22, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Civil de Lambayeque; los autos de vista signados con los números 03 y 04 del 30 de enero y 17 de marzo de 2023, emitidos por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; resoluciones expedidas dentro del proceso de reivindicación con Expediente N.º 00250-2016-0-1708-JM- CI-01, por vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho de defensa; solicitando que se disponga se realice una nueva notifi cación. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) le interpusieron proceso de reivindicación respecto del inmueble ubicado en la Manzana A, Lote 01, hoy Calle Juan Faning N.º 901 PJ Santa Rosa – Asentamiento Humano El Rosario, siendo que para su defensa contrató los servicios profesionales de la abogada Daysi Salomé Peralta Guerrero el 13 de marzo de 2017; ii) como consecuencia del COVID-19 y las disposiciones que emitió el Estado, entre las cuales se encontraba el aislamiento social obligatorio, perdieron comunicación con su abogada, siendo que se emitió sentencia en ese proceso, la cual fue notifi cada en el domicilio de la nombrada persona, quien devolvió las cédulas al sostener que ya no es abogada de los demandantes solicitando que se les notifi que en su domicilio real, empero, el órgano jurisdiccional no tomó en cuenta ello y emitió la ilegal resolución N.º 22 declarando no ha lugar la devolución de las cédulas y declara consentida la sentencia; iii) Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación, la cual fue confi rmada por el superior; luego de lo cual interpuso nulidad la que fue declarada improcedente; iv) Se ha vulnerado el derecho a ser válidamente notifi cados con la sentencia, habiéndoseles generado un estado de indefensión por no notifi carles la sentencia a su dirección domiciliaria. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 12, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) el argumento de los demandantes de no tener contacto con su abogada en el proceso de reivindicación por motivo del COVID-19, no resulta ser un motivo sufi ciente para devolver la cédula, pues la intervención, apersonamiento y participación de la letrada se efectuó precisamente en época de pandemia, incluso, sin la participación de sus patrocinados; por lo que, no se puede pretender sustentar la devolución por falta de comunicación; ii) atendiendo a que la sentencia emitida en el proceso ordinario fue notifi cada tanto en la casilla electrónica como en el domicilio procesal de la defensa técnica de los ahora demandantes, se advierte que no generó un estado de indefensión. 3. Recurso de Apelación El 28 de setiembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con similares argumentos a su demanda, s osteniendo que: i) la abogada devolvió oportunamente la cédula de notifi cación al juzgado de la causa del proceso subyacente para que proceda a notifi car al domicilio real de los demandados, siendo que la señora Ruth Katherine Flores Maldonado en el mes de junio de 2023 se encontraba contagiada con COVID 19, empero, con fecha 14 de junio de 2022 se emitió la resolución N.º 22, denegando su pedido; y, ii) se ha lesionado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por parte del órgano jurisdiccional, generándole un estado de indefensión; además de que no se especifi ca si la notifi cación por cédula es para la defensa técnica o para la parte interesada. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la resolución N.º 22, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Civil de Lambayeque; los autos de vista signados con los números 03 y 04 del 30 de enero y 17 de marzo de 2023, emitidos por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; resoluciones expedidas dentro del proceso de reivindicación con Expediente N.º 00250-2016-0-1708-JM- CI-01. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por no tener en cuenta que en el proceso ordinario Fecha: 27/06/2025 01:27

los amparistas no fueron notifi cados con la sentencia de primera instancia. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. (Subrayado nuestro) 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho.2 3.2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos3. 3.3. El Tribunal Constitucional hizo notar, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial4. 3.4. En el presente caso, como se ha precisado líneas arriba, los demandantes alegan vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de defensa, señalando básicamente que, la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, emitida en el proceso de reivindicación no se les ha notifi cado en su domicilio real; lo que fue cuestionado en el proceso subyacente habiéndose emitido las siguientes resoluciones: 1) La resolución N.º 22, de fecha 14 de junio de 2022, que declara no ha lugar a la devolución de cédula de notifi cación realizadas a los demandados, y ordena que Luis Antonio Peralta Bergaray y Ruth Katherine Flores Maldonado hagan entrega del inmueble ubicado en la Manzana A, Lote 01, calle Juan Faning N.º 901 sector Rosario de la ciudad de Lambayeque; 2) la resolución N.º 03, de fecha 30 de enero de 2023, que confi rma la resolución anterior, y, 3) la resolución N.º 04, de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró improcedente la nulidad deducida por el codemandado Luis Antonio Peralta Bergaray. 3.5. Como se puede apreciar de los fundamentos de las resoluciones impugnadas, se determinó que los amparistas fueron debidamente notifi cados tanto en la casilla electrónica como en el domicilio procesal de su defensa técnica, por lo que no se generó un estado de indefensión de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues, se advirtió que durante todo el trámite del proceso, la letrada conforme al artículo 290 de la referida ley, realizó actuaciones en defensa de sus patrocinados, como la participación en la audiencia de explicación pericial, así como la presentación de escritos de fechas 24 y 28 de setiembre de 2020, por lo que no se advierte que los amparistas se hayan encontrado en estado de indefensión durante la pandemia del COVID-19, sino que fueron asistidos por la abogada que ellos mismos nombraron al interior del proceso subyacente, en todo caso no acreditan, que hayan presentado escrito poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional lo que ahora señalan mediante la demanda de amparo. 3.6. En tal sentido, tenemos que, lo pretendido por los accionantes es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan los supuestos vicios de procedimiento que denuncian, buscando que se le dé la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia emitida en el proceso subyacente que les fue adversa; es decir, pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 3.7. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los amparistas respecto a la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente del derecho de defensa deben desestimarse, en razón a que las resoluciones denunciadas han sido emitidas dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo desestimar los agravios expresados en su recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la resolución N.º 12, de fecha 21 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Luis Antonio Peralta Bergaray y otra contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 167 del expediente digital. . Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. . Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC. . Sentencia 03721-2022-PA/TC. W-2406443-7

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