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Amparo

Amparo 5569-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
5569-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 20223, el demandante Baldomero Huayhuas Antay, interpone demanda constitucional de amparo contra el procurador público del Poder Judicial, con el objeto que se ordene el cese de la vulneración a la tutela procesal efectiva; y como pretensión principal: se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación N° 7064-2020-Lima de fecha 22 de julio de 2022, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República; y como pretensión accesoria: solicita se declare la nulidad total de la sentencia Resolución N° 31, de fecha 1

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 5569-2024

LIMA Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cinco mil quinientos sesenta y nueve - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. MATERIA DE APELACIÓN: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Baldomero Huayhuas Antay, de fecha 14 de octubre de 20231 contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 02 de octubre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 20223, el demandante Baldomero Huayhuas Antay, interpone demanda constitucional de amparo contra el procurador público del Poder Judicial, con el objeto que se ordene el cese de la vulneración a la tutela procesal efectiva; y como

pretensión principal: se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación N° 7064-2020-Lima de fecha 22 de julio de 2022, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República; y como pretensión accesoria: solicita se declare la nulidad total de la sentencia Resolución N° 31, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y contravenir manifi estamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú en los Expedientes N° 00712- 2018-PA/TC, N° 00092-2020-PA/TC, N° 00726-2007-PA/TC. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 02 de octubre de 20234, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente lo siguiente: • No se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Sobre el recurso de apelación Baldomero Huayhuas Antay, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 20235, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de vista, de fecha 02 de octubre de 2023; sosteniendo lo siguiente: • Refi ere que, la resolución materia de apelación vulnera fl agrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en la que no se respetó su derecho a obtención de una resolución fundada en derecho y vulnera lo normado en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. • En el presente caso, se ha declarado improcedente la demanda de amparo interpuesta por considerarse que el proceso laboral constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo para el caso en concreto. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 7064-2020 Lima, de fecha 22 de julio de 2022, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y la nulidad total de la sentencia contenida en la Resolución N° 31, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y, los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo, vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. En el mismo sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que las resoluciones judiciales materia de este proceso de amparo habrían vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, por cuanto contraviene manifi estamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú en los expedientes N° 00712- 2018-PA/TC, N° 00092-2020-PA/TC, N° 00726-2007-PA/TC. 3.2. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues se tiene que la Casación Laboral N° 7064-2020-Lima, así como la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso subyacente, han sido emitidas respetando los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, y determinaron que cualquier cuestionamiento respecto al monto otorgado debió efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia del proceso que ordenó otorgar al demandante la suma de S/ 5,942.00 soles, por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios, esto es, en el Expediente N° 05965-1997-183412; además, en atención a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2532-2005- AC/TC, al analizar el cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803, señala que: “...por lo tanto, al existir una resolución Judicial que ha pasado en autoridad de cosa Juzgada, ninguna autoridad puede modifi carla, conforme lo establece el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado’) pues, debe tenerse presente que la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27803 dispone que: “La resolución fi nal constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente...”; por consiguiente, debe entenderse que aquellos trabajadores obreros municipales benefi ciarios de la ley, que hubiesen sometido a debate judicial la forma de cálculo de su compensación por tiempo de servicios y hayan obtenido fallo favorable, no pueden acogerse a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803. 3.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una minuciosa lectura de las resoluciones objeto del presente proceso constitucional, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, además de que se encuentran debidamente fundamentadas. 3.4. En consecuencia, es factible concluir que la resolución casatoria y las sentencias de primera y segunda instancia materia del presente proceso de amparo, fueron dictadas dentro de un proceso laboral regular, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, ni a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Por lo tanto, los agravios planteados por el apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. III. DECISIÓN: Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N°

04, de fecha 02 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Baldomero Huayhuas Antay contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Página 91 del expediente judicial digital. Página 82 del expediente judicial digital. Página 35 del expediente judicial digital. Página 82 del expediente judicial digital. Página 91 del expediente judicial digital. W-2481323-25

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