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Amparo

Amparo 12446-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
12446-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
Elisia
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12446-2024

LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número doce mil cuatrocientos cuarenta y seis – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Elisia Silvera Paredes de fecha 13 de diciembre de 20231, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda, presentado por la accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de la siguiente resolución judicial: • Sentencia de vista - resolución N° 20 de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en extinción de dominio - Sede Lima (Expediente N° 00042-2022-0-5401-SP-ED-01 – Expediente de origen N° 00065-2019-0-0501-JR-ED-01). Alega que, la resolución que atenta contra su derecho al debido proceso, derecho de propiedad. Segundo: Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 01 de diciembre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: -La instancia de mérito determinó la transferencia de la titularidad del bien inmueble – vehículo automotor de placa de rodaje D3P-912 de la partida registral N° 52277788 de propiedad de la requerida Elisa Silvera Paredes, a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) al considerar que fue

instrumentalizado para la comisión de actividades ilícitas relacionadas al tráfi co ilícito de drogas, valorando los medios probatorios que acredita tal situación. -Asimismo, se precisó que la resolución cuestionada en vía de amparo se encuentra debidamente motivada, toda vez que, la Sala Superior, expuso las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea. En tal sentido, se incumplió los deberes y obligaciones mínimos que conlleva el ejercicio del derecho de propiedad y al ser propietaria del bien sub litis, por lo que, el bien materia de extinción de dominio fue instrumentalizado en la comisión de un ilícito. - En defi nitiva, que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la demandante no implica en todo alguna contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero: Apelación 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se emitió conforme a derecho. Recurso de apelación 2. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2023, Elisia Silvera Paredes, interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - En el proceso de tráfi co ilícito de drogas, el procesado fue absuelto, y por tanto no se acreditó que el vehículo incautado hubiere sido utilizado para transporte de droga. En consecuencia, no puede haber extinción de dominio, pues se vulnera derecho de propiedad y ante esta vulneración corresponde amparar la demanda de acción de amparo. Cuarto: Sobre el proceso de amparo 1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. (énfasis agregado) 2. El Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (énfasis agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. (énfasis agregado) Quinto: Análisis del caso 1. En el presente caso, en atención a los agravios expuestos por la recurrente, se advierte que la recurrente sostiene haber sido absuelta en el proceso penal por tráfi co ilícito de drogas, por lo que, no puede sostenerse que el vehículo incautado se transfi era a favor del estado (PRONABI). 2. Al respecto, debe precisarse la independencia del

proceso de extinción de dominio respecto del proceso penal,

de modo que la absolución dictada en sede penal no impide la declaración de extinción de dominio cuando se acrediten los presupuestos previstos en la norma especial. En ese contexto, sobre el ámbito de aplicación, el Decreto Legislativo N° 1373, establece que: “Artículo I. Ámbito de aplicación El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada”. 3. Del análisis efectuado por la Sala Superior se advierte que la decisión se encuentra debidamente motivada, al haberse determinado que el vehículo utilizado como instrumento para la comisión de una actividad ilícita relacionada al tráfi co ilícito de drogas. De modo que, no puede alegarse la vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, quien en su calidad de propietaria omitió ejercer sus deberes mínimos sobre el uso del bien, lo cual permitió la instrumentalización de dicho bien para fi nes ilícitos. CONCLUSIÓN 4. En consecuencia, habiéndose establecido que el argumento expresado en los agravios del recurso de apelación carece de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon: CONFIRMAR la resolución de fecha 01 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Elisia Silvera Paredes contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 58 del expediente digital. Ver página 51 del expediente digital. W-2481322-132

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