CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 5543-2024 LIMA Lima, dos de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número cinco mil quinientos cuarenta y tres - dos mil veinticuatro, Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Rafael Martín Martínez Vargas, el 17 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2022, Rafael Martín Martínez Vargas, peticiona la nulidad de la Resolución N° 02, de fecha 24 de setiembre de 2021 (Expediente N° 00028-2020-5001-JS-PE-01) que declaró infundada la tutela de derecho incoada por el recurrente y la Ejecutoria Suprema de fecha 05 de julio del 2022 (Apelación N° 75-2021), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confi rmó el auto recurrido emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se ha vulnerado los derechos constitucionales a la debida motivación de resoluciones judiciales, y debido proceso; ii) por Disposición N° 06- 2021 del 05 de abril de 2021 el recurrente es incorporado formalmente a la investigación preliminar por el delito de cohecho; iii) el Juez Supremo incurre en una contradicción manifi esta, pues si la Fiscalía Suprema carecía de competencia funcional respecto del suscrito, no existe justifi cación lógica para que abriera investigación preliminar contra otros ciudadanos y recién le incorpore mediante la Disposición N° 06-2021 (05/05/2021), cinco meses y diecinueve días después de la declaración de Rosales Sánchez (16/10/2020), que supuestamente aportaba elementos en su contra. Este retraso vulnera los principios de inmediación, razonabilidad y proporcionalidad, ya que la Corte Suprema ha establecido en el Expediente N° 42-2019-2 que, ante nuevos hechos de relevancia penal, el Ministerio Público debe emitir de inmediato la disposición ampliatoria y comunicarla al investigado para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, lo que en este caso no ocurrió, evidenciando una actuación arbitraria e ilógica; iv) los jueces demandados sostienen que, con la emisión de la Disposición N° 06-2021, se habría garantizado el derecho de defensa; sin embargo, ello confi gura una motivación aparente, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, al incorporar razonamientos vagos, genéricos e impertinentes que no explican la causa de su convicción. Mientras el Juzgado de Investigación alude a una descripción más detallada de la conducta y la Sala de Apelación respalda dicho criterio basándose incluso en una nota periodística, lo cierto es que la propia disposición -según su punto 5.46- demuestra que la investigación preliminar ya había concluido, pues únicamente se solicitaba a la Fiscalía de la Nación la autorización para formalizar la investigación preparatoria. En consecuencia, resulta incongruente sostener que no se vulneró el derecho de defensa del recurrente, cuando su incorporación se realizó en una etapa procesal ya vencida. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha10 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió en un extremo declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) La Corte Suprema expone el sustento fáctico y jurídico para confi rmar el Auto N° 02 de fecha 24 de septiembre de 2021, que declaró infundada la solicitud de tutela de derecho en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de cohecho pasivo. Señala que, al haberse solicitado la tutela de derecho conforme a lo previsto en el artículo 71° del Código Procesal Penal, ante el Juzgado Supremo de Investigación de la Corte Suprema por supuestas irregularidades en el proceso, el Colegiado Supremo consideró que, mediante la Disposición N° 06-2021 de fecha 5 de abril de 2021, el recurrente fue incorporado formalmente a la investigación preliminar. En dicha disposición se precisa que, sobre la base de las declaraciones recopiladas por la Fiscalía Suprema, el recurrente Rafael Martín Martínez Vargas fue sindicado -entre otras, en la declaración ampliatoria testimonial de Hilario Manuel Rosales Sánchez, obrante a fojas 567 a 572- como solicitante de ventajas ilegales a narcotrafi cantes. En ese contexto, ante la existencia de una sospecha inicial de
un hecho con apariencia delictiva, se dio inicio a la indagación contra el recurrente, precisando además que no se afectó su derecho de defensa, ya que lo venía ejerciendo sin restricción alguna. En consecuencia, el hecho de que inicialmente no se dispusiera investigación preliminar en su contra, pero que posteriormente, a partir del acopio de mayores elementos, se ordenara su incorporación como investigado, no vulnera su derecho de defensa, puesto que es atribución del Ministerio Público, conforme a los artículos 60.2, 61.2 y 65.4 del Código Procesal Penal, determinar su participación en el proceso penal. Por lo tanto, la actuación fi scal se considera fundada en derecho, motivo por el cual la decisión fi scal fue confi rmada por la Sala Suprema; ii) la resolución cuestionada en vía de amparo se encuentra debidamente motivada, toda vez que conforme a la fundamentación que expresa la Sala Suprema, se desprende que ahí expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea. 3. Recurso de Apelación El 17 de octubre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en que la resolución apelada vulnera la debida motivación de resoluciones judiciales al intentar dar solo un cumplimiento formal a sus fundamentos, vulnerando también el principio de igualdad y no discriminación frente a otros imputados que en la misma situación si se les incorporó en la investigación desde el principio. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona la nulidad de la Resolución N° 02 del 24 de setiembre de 2021 (Expediente N° 00028-2020-5001-JS- PE-01) que declaró infundada la tutela de derechos incoada por el recurrente y la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 05 de julio del 2022 (Apelación N° 75-2021), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confi rmó el auto recurrido emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Determinar si se han vulnerado los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso y el derecho de defensa. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. De lo glosado precedentemente, la fi nalidad establecida por el legislador para el proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, sean estos de naturaleza individual o colectiva, disponiendo la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a efectos de sustentar la vulneración de un derecho constitucional, no basta con que aparezca nominado de modo genérico en el escrito de demanda, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.2. En el caso concreto, revisados los argumentos de la demanda y agravios de la apelación, el recurrente alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales como la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso y el derecho de defensa. Y para ello sostiene sustancialmente que i) el Juzgado Supremo de la Sala Penal Permanente, emitió el auto de fecha 05 de julio de 2022, -que confi rma la decisión de declarar infundado su pedido de tutela de derechos- vulnerando el deber de motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa; ii) la vulneración de su derecho de defensa se habría producido por su inclusión como investigado -por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específi co y asociación ilícita para delinquir-, en la fase fi nal y no desde el inicio de la etapa de investigación preliminar, para posteriormente formalizarse investigación incluyéndolo como imputado, lo que afectaría su derecho de defensa, en la medida que no se le permitió participar en los actos de investigación ni realizar ningún acto de defensa. 3.3. Subyace en el proceso ordinario que el recurrente interpuso una tutela de derechos alegando que en las diligencias preliminares se le habría afectado su derecho de defensa y como medida correctiva solicita la nulidad de la disposición de formalización de investigación preparatoria, solicitud que fue declarada infundada por auto contenido en la Resolución N° 02 del 24 de setiembre de 2021 y confi rmado por el auto de fecha 05 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Apelación N° 75-2021. 3.4. En tal sentido, advirtiendo que la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados se encuentra vinculados a una investigación llevada a cabo en el proceso penal, es preciso mencionar que en ella discurren tres etapas: la investigación preparatoria, la intermedia y el juzgamiento. El Nuevo Código Procesal Penal divide la primera etapa en dos subfases, denominadas i) diligencias preliminares e ii) investigación preparatoria, estableciendo un plazo y fi nalidad para cada una de ellas: “Artículo 321º Finalidad 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por fi nalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. […]”. “Artículo 330º Diligencias Preliminares […] 2. Las Diligencias Preliminares tienen por fi nalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. […]”. 3.5. De la cita se desprende que las diligencias preliminares buscan realizar actos urgentes o inaplazables sobre la comisión de un hecho delictivo, así como identifi car a los presuntos responsables en su comisión; por otro lado, la investigación preparatoria se dedica a reunir todos los elementos de cargo y descargo, tanto para el Ministerio Publico como para que el imputado se defi enda. Como se puede apreciar el investigado tiene la oportunidad de participar en diligencias, presentar elementos de convicción y solicitar la realización de las diligencias que considere pertinentes, en pleno ejercicio y garantía de su derecho de defensa. 3.6. Ahora bien, revisado los recaudos del proceso y argumentos del amparista, aparece que el recurrente fue incluido como investigado en la fase de investigación preliminar mediante Disposición N° 06, de fecha 05 de abril de 2021, y posteriormente se formaliza investigación en su contra en fecha 16 de setiembre de 2021; actuación del Ministerio Público que no evidencia la transgresión del derecho de defensa del amparista, en la medida que su incorporación como investigado en la fase de investigación preliminar responde a las atribuciones del Ministerio Público y a la fi nalidad misma de las diligencias preliminares; asimismo, desde su inclusión como investigado, el amparista en un plazo de cinco meses aproximadamente podía ejercer su derecho de defensa en esta fase preliminar; y una vez formalizada la investigación preparatoria por el plazo legal, de igual modo puede ejercer continuar ejerciendo los mecanismos procesales en ejercicio de su derecho de defensa, en atención a la fi nalidad propia que persigue la investigación preparatoria, sin que ello ponga de manifi esto la vulneración del derecho de defensa. 3.7. En ese contexto, el auto de fecha 05 de julio de 2022 -materia de nulidad-, emitido por el Juzgado Supremo de la Sala Penal Permanente en el Recurso de Apelación N° 75- 2021, que es el que reúne el requisito de fi rmeza, no vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales ni los vinculados a ella -debido proceso y derecho de defensa-, en tanto ha sido emitido respetando los cánones mínimos de la debida motivación señaladas por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellos la Sentencia 35/2022, de fecha 08 de febrero de 2022, emitida en el Expediente N° 00349-2021-PA/TC, Lima, donde expresó lo siguiente: “(…) La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (…)”. 3.8. La Sala Penal Permanente expresó los fundamentos lógicos, razonables y congruentes que sustentan sufi cientemente su decisión de confi rmar la infundabilidad de la solicitud de tutela de derechos, en tanto, absuelve los agravios planteados en el recurso de apelación, realiza un análisis de todos los aspectos necesarios para la adecuada solución del caso, en base a premisas normativas, fácticas y probatorias, los cuales fi nalmente lo llevan a concluir que, el hecho de que el recurrente no haya sido incluido inicialmente en la investigación preliminar, pero por acopio de investigaciones posteriores se dispuso su reincorporación como investigado no vulnera su derecho de defensa, pues es atribución del Ministerio Publico, de acuerdo al avance de las investigaciones, determinar quiénes se encuentran vinculadas a los hechos objeto de investigación y en atención a ello, comprenderlos en el proceso penal. 3.9. Así, lo que se advierte más bien es que los argumentos del amparista se orientan a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo asumido por el Colegiado Supremo, con los aspectos en los que manifi esta estar en desacuerdo, no advirtiéndose alguna afectación de relevancia constitucional, que permita apreciar que en el caso concreto se encuentren comprometidos o vulnerados derechos fundamentales susceptibles de protección vía amparo; en consecuencia, los argumentos expresados en la demanda y los agravios del recurso de apelación carecen de sustento; por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada, en tanto lo decidido se encuentra conforme a derecho. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rafael Martín Martínez Vargas contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2481323-24