⚖️ Índice› 2026-02-08› Amparo 3443-2024
Amparo

Amparo 3443-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
3443-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-02-08
Edición
4238
Demandante
Percy
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3443-2024

AREQUIPA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y tres de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez1, del 18 de setiembre de 20232 contra la sentencia de fecha 11 de setiembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito del 24 de julio de 20234, Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez promovieron el presente amparo contra la i) Resolución 23 del 24 de mayo de 2022, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró fundada a excepción de cosa juzgada deducida por Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla, en consecuencia nulo todo lo actuado ; y el ii) Auto de Vista 543-2023 del 30 de mayo de 2023 emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confi rmó la Resolución 23 del 24 de mayo de 2022; en el marco del Expediente Judicial 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, sobre proceso de deslinde; señala que dichas resoluciones, vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Solicitan se declaren nulas las resoluciones precitadas, y sostiene su demanda bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Que los apelantes interpusieron demanda de deslinde, a efecto de que se construyan hitos (mojones) necesarios con la Partida Registral 04001307 y la Partida Registral 04001308. Asimismo, interpusieron acción reivindicatoria de propiedad respecto del predio rústico signado con la Partida Registral 04001307 (de propiedad de Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez, adquirido mediante remate judicial) con la fi nalidad de que los demandados restituyan el área de 1.7428 hectáreas de terrenos agrícolas, inscrita en la Partida Registral 04001308, que forma parte de la propiedad inscrita en Partida Registral 04001307, al haber interferido los demandados con el límite oeste y poseer ilegítimamente el área de propiedad de Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez. Respecto de la Resolución N° 23 del 24 de mayo de 2022, señala que existe una interpretación errónea del artículo 452 del Código Procesal Civil, y señala que, en el presente proceso, no existe triple identidad (sujeto, objeto y causa) en los procesos de deslinde, reivindicación y ejecución de garantías). Por lo tanto, no se puede concluir que el proceso de deslinde ostenta la calidad de cosa juzgada, pues no existe triple identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos deslinde, reivindicación. Asimismo, la Resolución del 30 de mayo de 2023 no ha cumplido con establecer la concurrencia de identidad de procesos respecto a las partes que concurren en el proceso, petitorio e interés para obrar. En este proceso se ha declarado la conclusión del proceso, sin pronunciamiento de fondo, es decir, no se ha limitado el bien inmueble inscrito en la Partida Registral 04001307 y el bien inmueble inscrito en la Partida Registral 04001308. Finalmente, solicitan la atención urgente por parte del juzgado constitucional, ante la inminencia de la violación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.2. Resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 11 de setiembre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declaró improcedente la demanda, interpuesta por Percy Pablo Villa Reimer y otro, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial; al concluir que las resoluciones cuestionadas en la demanda de amparo han sido expedidas con la debida motivación, y no se ha actuado en el proceso con manifi esto agravio o amenaza a los derechos de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso o debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, refi ere que el accionante, mediante su demanda de amparo, pretende que se vuelvan a valorar las actuaciones llevadas en la sede ordinaria.

2.3. Recurso de apelación de resolución Mediante recurso de apelación del 18 de setiembre de 2023, los apelantes sostuvieron que la resolución apelada vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, señala que su demanda de amparo es procedente, pues se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, se observa que, los fundamentos que plantea son los que también planteó en su demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1. Petitorio: los demandantes solicitan se declaren nulas la i) Resolución 23 del 24 de mayo de 2022, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró fundada a excepción de cosa juzgada deducida por Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla, en consecuencia nulo todo lo actuado ; y el ii) Auto de Vista 543-2023 del 30 de mayo de 2023, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rmó la Resolución N° 23 del 24 de mayo de 2022; en el marco del Expediente Judicial 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, sobre proceso de deslinde; señala que dichas resoluciones, vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1°, 9° y 45 señala que: Artículo 1 Finalidad de los procesos : Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). Artículo 9. Procedencia respecto de las resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda […] “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme.” 3.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.4 Análisis del caso concreto 3.4.1. Absolución de los agravios planteados en el recurso de apelación i) En principio, es oportuno reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso; por lo que, en la vía del proceso de amparo, no son atendibles los cuestionamientos que las partes formulen respecto de los fundamentos de fondo o de la valoración probatoria realizada por las instancias ordinarias, salvo que evidentemente se evidencia una inminente agravio a la tutela procesal efectiva. ii) En necesario precisar que, a través del Expediente Judicial 01186-2012-0-0401-JM-CI-01, iniciado por Cuadros Rodríguez María Felipa contra Quintanilla y Paz Soldán Fernando Juan, sobre proceso de reivindicación, mediante sentencia de vista del 9 de setiembre de 2015, se revocó la sentencia del 19 de noviembre de 2014 que declaró infundada la demanda sobre reivindicación y reformándola, declararon improcedente la demanda, esencialmente bajo los siguientes argumentos: a) Que el demandante es propietario del predio rústico “parcela B San Javier”, ubicado en el distrito de Vitor, provincia de Arequipa, e inscrito en la Partida Registral 04001307, que lo adquirió mediante adjudicación judicial- conforme la Resolución 10-2005 del 30 de noviembre de 2005, en el marco del Expediente Judicial 00322-2000-0-0401-JR-CI-01 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Fernando Juan Quintanilla y Paz Soldán sobre materia de ejecución de garantías-. b) Que según el Expediente Judicial 00322-2000-0-0401-JR-CI-01, en fecha 23 de abril de 2007 se entregó en su totalidad el predio adjudicado al demandante. c) Del texto de la demanda no se advierte que, después del 23 de abril de 2007, el bien inmueble de su propiedad haya sido objeto de intromisión de terceros; por ende, no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, por lo que, su pretensión deviene en improcedente. d) Que, respecto a la alegación referida que, los planos elaborados por los ingenieros Sergio Humberto Pome Herrera y Ramiro Gorky Revollar Chevarría no se ajustan a la realidad física y legal del inmueble materia de reivindicación y por lo tanto, no se les hizo entrega del total del bien adjudicado, ello no es pasible de discusión en el presente proceso, pues de estar inconformes con la pericia practicada para la delimitación del predio adjudicado debieron efectuar la correspondiente observación en el proceso; asimismo si consideraron que se les hizo entrega parcial del terreno adjudicado debieron interponer las acciones correspondientes al interior del referido proceso- Expediente Judicial 00322-2000-0-0401-JR- CI-01 - y en su oportunidad. iii) Por su parte, a través del Expediente Judicial 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, seguido por Cuadros Rodríguez María Felipa y Villa Reimer Percy Pablo contra Fernando Juan Quintanilla Paz Soldán y otros, sobre deslinde, según el Sistema Integrado de Expedientes del Poder Judicial, se advierte que, mediante Resolución N° 3 del 19 de diciembre de 2018, se resolvió admitir a trámite la demanda, como pretensión principal la rectifi cación de área y en forma acumulativa y accesoria la acción de reivindicación de propiedad. iv) En el caso de autos, la Resolución N° 23 del 24 de mayo de 2022 declaró fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla; y, en esencia, refi rió que, Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez interpusieron demanda de deslinde y reivindicación en contra de Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla y otros, cuyo petitorio contiene como pretensiones principales: el deslinde de los predios inscritos en las Partidas Registrales 04001307 (Parcela B del predio San Javier) y 04001308 Parcela (A del precio San Javier) y, en forma acumulativa y accesoria, la acción de reivindicación a fi n que los demandados le restituyan el área de 1.7428 hectáreas inscrita en la Partida Registral 04001308, al haber interferido los demandados en el límite oeste y poseer ilícitamente el área indicada. v) Que en el proceso signado con el Expediente Judicial 01186-2012-0-0410-JM-CI-01, se tiene como partes procesales

a Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez, Fernando Juan Quintanilla y Paz Soldan y otros; y; señaló que si bien en este proceso- refriéndose al Expediente Judicial 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, sobre materia de deslinde-, se habría incluido a Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla, Luis Fernando Quintanilla Bedregal y Pablo Antonio Quintanilla Bedregal, es porque estos últimos han adquirido el inmueble inscrito en la Partida Registral 04001308 (Parcela A del precio San Javier), por anticipo de legítima; y son hijos del demandado- Fernando Juan Quintanilla y Paz Soldan- en el proceso Expediente Judicial 01186-2012-0-0410-JM-CI-01, sobre reivindicación; en vista de ello concluyó que el supuesto de identidad de las partes se cumple. vi) Asimismo, en cuanto al petitorio de la demanda tramitada en el presente proceso- Expediente Judicial 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, sobre materia de deslinde-, es el deslinde de los predios materia de litis- Partidas Registrales 04001307 (Parcela B del predio San Javier) y 04001308 (parcela A del precio San Javier)-, refi rió el Juzgado que, de la revisión de actuados, no se acreditó que dichos predios no puedan ser identifi cados, por el contrario se habrían hecho pericias a fi n de determinar el inmueble materia de remate y posterior adjudicación, detallado en la resolución 15-2008 del 1 de julio de 2008, expedida en el Expediente 00322-2000-0-0401-JR-CI-01, sobre ejecución de garantías , resolución que no ha sido impugnada y por lo tanto, tiene la calidad de consentida; señaló además que, sobre la reivindicación solicitada, lo que solicita el recurrente es que se reivindique la Parcela A del predio San Javier , que según Partida Registral 04001308 es de propiedad de la demandada, por lo que, se precisa que existe identidad entre los petitorios. vii) En cuanto al interés para obrar, el Juzgado concluyó que, en ambas pretensiones concurre el mismo interés, así añadió que, en el Expediente Judicial 01186-2012-0-0410-JM- CI-01, se declaró infundada la pretensión de reivindicación, y posteriormente, mediante sentencia de vista la demanda fue declarada improcedente, para fi nalmente en sede suprema se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por María Felipa Cuadros Rodríguez respecto de la sentencia de vista, quedando ejecutoriado el proceso. En consecuencia, concluyó que se cumplía con la triple identidad respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanillla. viii) De la concernida resolución se desprende que, se ha emitido la decisión en base al análisis de ambos expedientes, sobre reivindicación- Expediente 01186-2012-0-0410-JM- CI-01- y deslinde-Expediente 01437-2018-0-0401-JR-CI-07-, cuyos demandantes son Cuadros Rodríguez María Felipa y Villa Reimer Percy Pablo; y, demandados Quintanilla y Paz Soldán Fernando Juan y Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanillla-identidad entre las partes-, al haber advertido que, existe la triple identidad, por lo tanto, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Ana María Eugenia Bedregal Casapia de Quintanilla. ix) Del análisis de la precitada resolución se advierte que ha analizado y fundamentado válidamente su decisión, pues señaló que, respecto del proceso de deslinde, de la revisión de los actuados y medios probatorios adjuntados, no se acreditaba que los predios materia de litis no puedan ser identifi cados; más bien, se han realizado pericias a fi n de determinar el inmueble materia de remate y su posterior adjudicación, conforme se señalaba en la Resolución 15- 2008 de fecha 1 de julio de 2008, en el marco del Expediente Judicial 322-2000 sobre ejecución de garantías y que dicha resolución no había sido impugnada; y en cuanto al proceso de reivindicación, el Juzgado concluyó que lo que realmente pretendían los demandantes es que se les reivindique la parcela A del predio San Javier, que, según se acreditó- (Partida 04001308) era de propiedad de la parte demandada- identidad entre los petitorios-. x) Finalmente, concluyó que, el interés para obrar en ambos procesos era el mismo- precisando además lo señalado en el apartado v de la presente resolución-, en tanto, si se cumplía con la triple identidad, presupuesto necesario para declarar fundada la excepción de cosa juzgada. Por lo anteriormente señalado se desprende que, en la resolución cuestionada, el Juzgado ha motivado adecuadamente su decisión, en base a presupuestos y hechos objetivos, suscitados en los procesos de ejecución de garantías, reivindicación y deslinde; y, que respecto de estos dos últimos se advierte el cumplimiento del presupuesto de triple identidad, de las partes procesales precitadas. Por consiguiente, los agravios formulados por el amparista no son de recibo. xi) A través del Auto de Vista 543-2023 del 30 de mayo de 2023, se confi rmó la Resolución 23 del 24 de mayo de 2022, al concluir que, de la verifi cación integral de la fundamentación de ambas demandas- entiéndase los Expedientes Judiciales 01186-2012-0-0410-JM-CI-01, sobre reivindicación, y 01437-2018-0-0401-JR-CI-07, sobre materia de deslinde, se confi guraría la triple identidad regulada en el artículo 452 del Código Procesal Civil. Añadió que, la pretensión de deslinde, ya había sido dilucidada en el proceso sobre reivindicación, en tanto ya no era pasible emitir nuevo pronunciamiento, al contar ya con una sentencia fi rme con calidad de cosa juzgada. xii) Los recurrentes mediante recurso de apelación, sostiene que la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo, replica los fundamentos expuestos en su demanda de amparo, los mismos que han sido absueltos por la sentencia materia de impugnación; en consecuencia, conforme a los fundamentos precitados, este Colegiado supremo concluye que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el recurrente en su demanda de amparo. Por ende, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia del 11 de setiembre de 2023 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda en los seguidos por Percy Pablo Villa Reimer y María Felipa Cuadros Rodríguez contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.

SS.

CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante los recurrentes Páginas 71-80 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 35-51 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia W-2481323-14

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos